Ranking de notas: Justicia da la razón al Consejo de Rectores

psuLa Corte de Apelaciones de Santiago rechazó una serie de recursos de protección presentados por colegios y alumnos en contra del Departamento de Evaluación Medición y Registro (Demre) y el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas (Cruch) por el establecimiento del denominado ranking de notas.

En fallo unánime (causa rol 138.604-2013), los ministros de la Segunda Sala del tribunal de alzada Patricio Villarroel, Jessica González y el abogado integrante Ángel Cruchaga, desestimaron la serie de acciones cautelares presentadas, por considerar que no hubo actuar arbitrario e ilegal de los organismos recurridos.

“En el ámbito de la educación nuestro país ha venido desarrollando procesos e iniciativas de innovación en las Universidades y, precisamente, como consta de los antecedentes que se evaluaron en las Sesiones de los años 2012 y 2013, todos ellos corresponden a la aplicación de modelos de aseguramiento de la calidad. El Consejo de Rectores, recurrido en estas causas, propuso para el proceso de admisión 2014, avanzar hacia orientaciones estratégicas de inclusión, con una herramienta que considera eficaz -mantener el ranking de notas y flexibilizar su ponderación- decisión que no puede ser cuestionada por esta vía, por cuanto forma parte de las políticas sobre el sistema de educación superior que dicha entidad debe generar y mejorar y, en este caso, lo hizo a través de un instrumento que representa valores y bienes públicos, con un claro compromiso social para reconocer el mérito y el talento de los alumnos, evitando discriminaciones en el ámbito sociocultural de los postulantes (…) los efectos negativos que en forma particular reclaman los recurrentes no tornan ilegal ni arbitraria la medida –incorporada en los porcentajes que libremente determinó cada una de las casas de estudio- pues la existencia de un sistema preestablecido de selección y admisión de alumnos, diseñado por las autoridades competentes en la materia, persigue igualdad de oportunidades para el mérito y la capacidad de los estudiantes, por lo que no se advierte trato discriminatorio en relación a los denominados “colegios emblemáticos”, pues la medida es general, objetiva y razonable y solo busca reconocer una posición relativa de los alumnos en la enseñanza media pero en su respectivo establecimiento sobre la base del rendimiento académico de alumnos egresados en años anteriores con miras a potenciar el ingreso de los mejores alumnos y mejorar las tasas de titulación”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “En relación a la flexibilidad en los porcentajes que en definitiva se aplicarán, no siendo esta decisión intempestiva, sino el resultado de un proceso de estudio y reflexión, la publicidad e información entregada a la comunidad se ajusta a los tiempos y calendario diseñados, sin que se observe en el discurso de los recurrente argumentos o medidas concretas que justifiquen su aplazamiento (…) sin perjuicio de lo anterior, ha de señalarse que yerran los recurrentes al desconocer la competencia del CRUCH en este ámbito, por cuanto la Agencia de la Calidad de la Educación, debe evaluar los logros de aprendizaje de los alumnos en cuanto al cumplimiento de los estándares elaborados por el Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional de Educación, pero respecto de la educación básica y media, ciclo inferior a la educación superior que culmina precisamente con la licencia de enseñanza secundaria. Por lo anterior, la regla del artículo 37 de la ley N° 20.370, resulta inaplicable a la materia debatida”.

Asimismo, continúa el fallo: “En lo atinente al derecho a la libertad de enseñanza, sin desconocer que la Carta Fundamental consagra en el numeral 11 del artículo 19, dos derechos, cuales son, abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales y el derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza de sus hijos, estos no se ven afectados o amenazados en el caso de autos, pues por una parte, los establecimientos de enseñanza de cualquier nivel tienen derecho a desarrollar su proyecto educativo, estableciendo las normas de funcionamiento interno y los reglamentos necesario para ello, siempre que se mantengan en el ámbito protegido por la Constitución y no afecte otros derechos también protegidos y, los liceos recurrentes así lo han hecho, sin que la decisión de los apoderados y alumnos de acogerse a un preciso programa educativo del ciclo enseñanza media, se vea amagado ahora por el derecho de las Universidades a implementar su propio proyecto y a definir el sistema de selección de alumnos que consideran más adecuado. El derecho de los padres para determinar la educación de sus hijos se vincula también con el N° 10 del mismo texto constitucional y suponen aceptar el proyecto del establecimiento elegido, lo que no se ve erosionado por los actos que se impugnan en que los principios inspiradores del Ranking de Notas son de aplicación general, es decir, iguales para todos los egresados de enseñanza media y, además, los datos sobre rendimiento para el ranking de notas se determina conforme a los mejores alumnos de tres generaciones del mismo establecimiento, motivo por el cual, además la herramienta de selección no es discriminatoria”.

Respecto de una supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, se determina que: “En cuanto a la garantía del N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, también conviene recordar que la igualdad ante la ley supone que se trate en forma igualitaria a quienes efectivamente lo son y, en forma desigual a quienes no lo sean. Ahora si la ley o la autoridad hacen diferencias, por cuanto la igualdad no es absoluta, es necesario que ellas no sean arbitrarias. En este contexto entonces, es la razonabilidad del mecanismo empleado el estándar que descartan la desigualdad que se imputa por el valor político-social y de equidad que lo ampara, sin que se advierta una motivación oculta diversa o que tenga como único fin mejorar el Aporte Fiscal Estatal a las Universidades del CRUCH, en desmedro de la calidad, mérito e inclusión de los mejores alumnos de cada uno de los establecimientos educacionales del país. Finalmente, al no tener los alumnos de los establecimientos recurrentes un derecho adquirido para ingresar al nivel de educación superior y, por ello, a las condiciones de postulación vigentes al tiempo de iniciar el ciclo educativo, no existe derecho de propiedad que amparar por esta vía. A lo anterior cabe agregar que cada año las Universidades adscritas al CRUCH modifican los porcentajes de los factores de selección, bien sean en la PSU o en la NEM, entre los rangos propuestos, motivo por el cual lo alegado carece de fundamento jurídico válido”.

Deja una respuesta

Su dirección de correo electrónico no será publicada.