Ocho fechas a Barroso de Colo Colo

BarrosoEl defensa albo, que dio a entender que el campeonato nacional del fútbol chileno estaba «arreglado», recibió una fuerte sanción del Tribunal Autónomo de Disciplina. La medida, sin embargo, no lo afectará para el encuentro de su equipo ante Wandereres.

El jugador de Colo Colo, Julio Barroso, fue suspendido por 8 partidos por el Tribunal de Disciplina de la ANFP, a raíz de sus declaraciones del 5 de noviembre pasado cuando aseguró que su equipo era víctima de situaciones «raras» porque en las última fechas los árbitros tambaleaban «al cobrarnos penales y a otros, sí».

«Uno no quiere pensar en cosas raras. Los campeonatos no se compran, se ganan.La gente que dirige se debe dar cuenta de esto porque el jugador no es idiota.Un buen dirigente no necesita comprar un torneo para ser buen dirigente, necesita contratar buenos jugadores.”, señaló Barroso en la conferencia de prensa y que, desde entonces, lo tuvo en el banquillo de los acusados del tribunal.

El mismo, sin embargo, tardó casi un mes en sancionar la conducta, posibilitando que el castigo al ex jugador de O’Higgins no se produjera durante este torneo.

Barroso fue condenado por la letra E del artículo 68 que castiga a quien ponga en peligro o lesioneesto «la dignidad y el honor de la actividad y los personeros que la representan».

Fallo completo

Vistos:

1.- La denuncia formulada a este Tribunal con fecha 7 de noviembre de 2014 mediante la cual el Secretario Ejecutivo de la ANFP, por acuerdo del Directorio de la citada corporación, pone en conocimiento de este Tribunal las declaraciones formuladas por el señor Julio Barroso, jugador profesional del Club Colo Colo, en conferencia de prensa efectuada el día 5 de noviembre en curso, a fin que sea juzgado de conformidad a la normativa vigente.

El libelo refiere a que, como es un hecho de público conocimiento, en la oportunidad citada el denunciado realizó las siguientes declaraciones:

“Es raro que, a partir de ahora, no tambaleen al cobrarnos penales y a otros, sí. Uno no quiere pensar en cosas raras. Los campeonatos no se compran, se ganan.La gente que dirige se debe dar cuenta de esto porque el jugador no es idiota.Un buen dirigente no necesita comprar un torneo para ser buen dirigente, necesita contratar buenos jugadores.”;“Ahora el clásico con Católica se va a jugar a las 4p.m. Había un acuerdo con los vecinos de jugar a las 12 del día. Muchachos, no sean tan obvios en lo que hacen. El jugador se da cuenta. Que no metan la mano en la lata, como decimos en Argentina, para sacar ventaja”. “Nombres no voy a dar, tienes que mirar la programación del torneo para ver todas las modificaciones que se le ha hecho a ColoColo, después tienes que ver las sanciones deportivas cuando nos tocó expulsar a nosotros y cuando tocó expulsar a otros equipos, estos pequeños detalles agregan un condimento especial.”; “Me tocó perder una final con O´Higgins el 2012 y hasta el día de hoy sigo lamentando lo que pasó, a mí me dejan hasta el día de hoy muchas dudas”; “No quiero repetir o tendría que repetir una frase de alguien que dijo “ya cumplí mi cuota”, en uno de los penales que nos cobraron.”; “No voy a decir los nombres, no creo que ellos no tengan la capacidad de darse cuenta”;“pueden venderle a la gente muchas cosas, pero el jugador no es idiota, vive de esto, sabe de esto y sabe cuándo las cosas tienen su lado raro. El tiempo va a decir si me equivoqué lo voy a reconocer o si no seguramente esa gente no lo va a reconocer.”;“Mira, para entrar en el tema O´Higgins para los que no recuerdan en ese campeonato a la mejor U de Sampaoli, le habíamos ganado en nuestra cancha 3-1, le habíamos ganado la primera final 2-1 y le íbamos ganando 1-0 la segunda final el primer tiempo, y segundo tiempo a mí me echan, se tornó diferente, hay que pensar porqué se llegó a los penales. Después se da un episodio sumamente raro en el partido Universidad Católica y Universidad de Chile, donde alguien entra al vestuario del árbitro y esos temas quedan en el aire como es normal que un dirigente entre al vestuario de un árbitro y todas estas cosas no sé si se hablan, pero uno las sabe y se entera de estas cosas.”;“los árbitros siempre son los mismos los que dirigen las definiciones de los torneos, uno se pregunta porqué no varían los árbitros pero bueno seguramente ellos sabrán porqué, hay cosas raras y espero equivocarme porque esto no es bueno para el fútbol”.

Luego, la denuncia señala que corresponde que el señor Barroso dé testimonio y aclare sus afirmaciones, indicando qué dirigente compra los títulos. Asimismo, solicita, el denunciante, que demuestre con pruebas concretas los hechos que él denunció.

En consecuencia, de los dichos referidos, se solicita se aplique el artículo 68°, letra a), del Código de Procedimiento y Penalidades, que prevé y sanciona “Las injurias u ofensas en contra de las autoridades, nacionales o internacionales, del Fútbol o de toda persona sometida a la Jurisdicción del Tribunal, de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas.”

Al solicitar el denunciante la aplicación de la norma referida expresa que las afirmaciones del señor Barroso constituyen “ofensa” en contra de las personas sometidas a la jurisdicción del tribunal, entendiéndose “ofensa” en este sentido como lo define la Real Academia de la Lengua Española como: “Humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o con hechos”.

Agrega que en el caso, sublite la “ofensa” consiste en faltar el respeto, ofender por medio de palabra a las autoridadesdirigencialesde la Asociación Nacional de Fútbol Profesional como organizadores del torneo que se disputa actualmente; al cuerpo referily a la comisión arbitral por los arbitrajes “raros” en su conjunto; además, al Tribunal de Disciplina por sus sanciones “manejadas” y bajas en el caso del defensa de Universidad de Chile, señor Osvaldo González, quien recibió una fecha de castigo por una expulsión en el partido contra ColoColo.

Por último, en la denuncia se hace presente que la conducta típica, antijurídica, aquí presente, se trata de un tipo de responsabilidad legal y “objetiva”, basada en el hecho propio de una actividad específica y sin necesidad que la culpa sea probada por la sola ocasión de producirse el hecho, esto es, “ofensa”, debiendo responder por el solo hecho de que la conducta descrita se manifieste, y no siendo necesario probar ningún tipo de intención o fuero interno del sujeto.

2.- Los descargos formulados por el representante del señor Julio Barroso, tanto en forma verbal como escrita. Al respecto, sostienen que de conformidad con lo señalado en el texto de la denuncia, el Directorio de la ANFP identificaría una serie de acusaciones dentro de las referidas declaraciones del Sr. Barroso, las que de no ser debidamente probadas, constituirían una ofensa en contra de las autoridades de la ANFP, el cuerpo referil, la comisión arbitral y el Tribunal de Disciplina, todo en contravención a lo establecido en la letra a) del artículo 68 del Código de Procedimiento y Penalidades de la ANFP, que dispone lo siguiente:

Continuando con la reseña de la denuncia, la parte denunciante agrega que, en opinión del Directorio de la ANFP, dicho acto constituiría un tipo de responsabilidad objetiva, respecto de la cual sólo se requiere para la aplicación de la pena la existencia del hecho típico y antijurídico, no siendo así necesaria la existencia del elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) del delito o falta. De esta manera, según lo entiende el Directorio de la ANFP, de acreditarse la existencia del hecho (la ofensa), debería aplicarse la sanción, aún cuando no exista dolo o culpa por parte del Sr. Barroso.

Entrando al fondo de la defensa, el apoderado del denunciado sostiene que no ha existido por parte del Sr. Barroso acusación alguna, sino que, por el contrario, sus dichos han consistido sólo en opiniones abstractas, que no refieren a nadie en particular y que no imputan la comisión de faltas por parte de personas concretas.

Conforme a lo señalado más arriba, el sentido del concepto de “ofender” (aportado en la misma denuncia) corresponde a “humillar o herir el amor propio o la dignidad de alguien, o ponerlo en evidencia con palabras o hechos”. Es decir; una ofensa, para ser tal, debe ser dirigida siempre a alguien en concreto, y no será ofensa si se señala en términos genéricos y abstractos, como ha ocurrido en el caso sublite.

Toda acción o expresión, ya sea ofensiva o injuriosa, supone necesariamente, para ser considerada como tal, la existencia de un destinatario que debe ser referido por la misma, expresa la defensa. De faltar el destinatario la expresión deja de tener un contenido ofensivo, siendo insuficiente para generar un menoscabo en la honra, dignidad o fama de una o varias personas determinadas, elemento esencial en la estructura de este tipo de expresiones.

Así, continúa la defensa,, y respecto del caso sublite, las declaraciones proferidas por el Sr. Barroso tampoco cumplen con los requisitos básicos para que constituyan una infracción a la ética deportiva, toda vez que han sido en todo momento manifestadas de manera genérica y sin referir a persona entidad determinada alguna.

En cuanto al ánimo ofensivo o injurioso, plantea su defensa, las declaraciones del Sr. Barroso en ningún momento tuvieron el ánimo de ofender o injuriar concretamente a alguien, sino que pretendían únicamente manifestar una preocupación real por que el campeonato se defina para el mejor equipo y que no haya lugar a casos de corrupción o manejo de resultados, como lamentablemente muchas veces se ha visto a nivel mundial, constituyendo incluso una de las grandes preocupaciones de la FIFA.

Por otra parte, es importante destacar, sostiene el defensor, que el Sr. Barroso ha observado siempre y en todo ámbito una conducta intachable, habiendo sido expulsado sólo una vez en toda su carrera, lo que no sólo le permite gozar de la atenuante de irreprochable conducta anterior, sino que también funda un antecedente fundamental a efectos de comprender el tenor las palabras del Sr. Barroso y la completa ausencia en ellas de un ánimo ofensivo.

Luego, la defensa se refiere al alcance que, a su juicio, tuvieron, en detalle, las expresiones del señor Barroso,las que constan en el escrito agregado a estos autos.

En otro orden de ideas, agrega la defensa que en opinión del denunciante, la ofensa constituiría un tipo de responsabilidad objetiva, respecto de la cual sólo se requiere para la aplicación de la sanción la existencia del hecho descrito en la norma y su antijuricidad, no siendo así necesaria la existencia del elemento de la culpabilidad (dolo o culpa) del delito o falta.

Ahora bien, aún cuando dentro del sistema sancionatorio chileno, expresa la parte denunciada, los regímenes de responsabilidad objetiva son residuales y constituyen una excepción a la regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetivo, exige para configurar y,eventualmente, aplicar una sanción por responsabilidad objetiva, la existencia previa de una relación jurídica entre la persona obligada y el afectado, cuyo contenido no puede vulnerar los derechos y garantías que consagran nuestro ordenamiento jurídico.

Lo anterior debemos relacionarlo – para este caso – con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 12 de nuestra Constitución Política (y reiterado por el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles o San José de Costa Rica, ambos tratados ratificados por Chile), disposición que establece el derecho fundamental de toda persona a ejercer libremente el derecho de opinión, garantía que sólo puede ser restringida por una ley de quórum calificado.

En definitiva,manifiesta la defensa, no habiendo en los dichos proferidos por el Sr. Barroso elementos de carácter ofensivo alguno, y menos dolo o culpa de su parte, difícilmente podría haber cometido una infracción al Código de Penalidades en los términos descritos en el artículo 68 letra a), ni a ninguna otra disposición contenida en dicho Código.

A modo de resumen, sostiene la defensa que queda claro que en ningún minuto el Sr. Barroso realizó denuncia, acusaciones u ofensa alguna a personas en concreto, sino que sólo manifestó su opinión y preocupación respecto de circunstancias puntuales, instando a que se evite en todos los niveles caer en situaciones de corrupción y manejo de partidos, situación que afecta a muchas ligas y equipos a nivel mundial.

Así sostienen que el Sr. Barroso en ningún minuto ha querido ofender a nadie, sino que ha hecho un llamado público a que el campeonato sea obtenido por el mejor equipo en la cancha, sin que se favorezca a un equipo por sobre otros de manera extrafutbolística.

3.- Que sin perjuicio de reseñar, y ponderar, la defensa hecha en estrados por parte del apoderado del denunciado, le parece necesario a este sentenciador, dejar constancia, en forma sintética y extractada, de las alegaciones formuladas personalmente por el denunciado, señor Julio Barroso, a continuación del alegato de su representante.

El señor Barroso, en su declaración personal, aludió en su declaración a una especie de manipulación de la prensa, toda vez, sostuvo, que no se tomó en cuenta la conferencia íntegra. Agrega que sólo dijo generalidades, nada incorrecto, sin acusar a nadie en particular, salvo la referencia al ex Presidente del Club Universidad de Chile, don José Yuraszceck, quien ingresó al camarín de los árbitros con posterioridad a la suspensión de un partido.

Sostiene que siempre se refirió a campeonatos en general (incluso aludiendo a torneos de otros países). También refiere a que fueron expresiones con ideas y pensamientos generales y personales; que no quiere pensar que hayan cosas raras. También hizo referencia a que las programaciones se hacen con criterio de mercado.

Luego, señaló que le parece raro que hay casos de jugadores no denunciados. Insistió que considera que no dijo nada incorrecto y que son declaraciones normales en el fútbol y que su declaración se refiere a aspectos del fútbol en general.

También expresó en la audiencia que él siempre ha defendido la libertad de expresión y que incluso luchó por ello en su país natal, haciendo referencia a que supadre fue detenido por el gobierno de facto de Argentina.

Antes de finalizar su declaración, el señor Barroso contesta algunas preguntas del Tribunal. En síntesis, en sus respuestas señala que él planifica todo lo que hace y dice y que no fue inducido por nadie a formular las declaraciones materia de esta causa. Consultado por el exacto sentido y alcance de su expresión “Los campeonatos no se compran, se ganan”, responde que fue una apreciación general buscando la integridad del fútbol. Sobre su alusión a que un árbitro le habría dicho que “cumplió con su cuota”, se negó a entregar algún nombre y agrega que esas cosas deben quedar en la cancha y sobre la expresión “meter la mano en la lata”, contesta que no quiso acusar a nadie con esta expresión y que lo dijo a manera de prevención.

4.- Que posteriormente, a consecuencia de la audiencia de estilo, el Tribunal otorgó un plazo de tres días al denunciado para que se haga cargo y expusiera sus argumentos ante una eventual infracción al artículo 68°, letra e) del Código de Procedimiento y Penalidades.

Al evacuar el traslado, junto con reafirmar los argumentos ya referidos en el numeral 2.- de los VISTOS, la defensaestima improcedente la aplicación al Sr. Barroso de la infracción contenida en la letra e) del artículo 68° del Código de Procedimiento y Penalidades, toda vez que con sus declaraciones no ha infringido disposición alguna del referido Código. Para dar razón de estos dichos expone quela conducta sancionada en la norma citada es a) causar descrédito, b) causar menoscabo o c) afectar la transparencia (i) de la actividad futbolística en su conjunto o (ii) de los personeros que la representan. En este sentido, el bien jurídico protegido por la norma es la honra o el crédito público de la actividad futbolística y de sus personeros, sancionando aquellos actos que afecten dicha honra o crédito. El denunciado hace una lata referencia a los significados, según la Real Academia de la Lengua Española, de los vocablos referidos en el tipo infraccional y lo hace en la forma que da cuenta el escrito acompañado al expediente.

Luego, sostiene que las declaraciones del Sr. Barroso para que sean capaces de causar descrédito, menoscabo o afectar la trasparencia de la actividad futbolística o de sus personeros, es necesario que tales declaraciones logren que disminuya la reputación, el valor o la estima que tienen para con la colectividad, que logren que se deterioren o pierdan ante ellas la estimación y lucimiento que tienen, o que permitan que se oculten sus fundamentos y su justificación o racionalidad inherente. Concluye, al punto, que es evidente que los dichos del Sr. Barroso no son capaces por sí de causar los efectos referidos, porque a) no ha imputado públicamente la comisión de actos deshonrosos o acusaciones respecto de la participación en un delito determinado por parte de persona alguna, y b) no ha proferido palabras con un claro ánimo de ofender, de modo que no es posible que sean en sí consideradas como constitutivas de infracciones que atenten contra la honra o crédito de la actividad y de las personas supuestamente afectadas.

Seguidamente, explica que para que un acto afecte la honra o crédito público de una actividad, es necesario que tal acto produzca en la colectividad un efecto determinante; esto es, que logre que dicha colectividad cambie su parecer o sentir respecto de aquella actividad, siendo mirada en adelante como de menor reputación o estima. Agrega que es también claro que para que una declaración afecte realmente a la opinión popular, es necesario que se acompañe con ciertos elementos que le aporten a lo menos un grado de veracidad. Lo anterior porque nadie cambiará su parecer respecto de algo o alguien si cree que los dichos que se emiten en su contra son completamente burdos y antojadizos. Con todo, en esta misma línea, si sólo se profieren opiniones y comentarios genéricos y abstractos, y no acusaciones relativas a la comisión de hechos concretos, y si tales opiniones no van acompañados de elementos que dan cuenta de su veracidad, sino sólo del contenido inherente a la misma opinión, mal podrán tales opiniones y comentarios afectar realmente la reputación o sentir popular.

Reitera que no parece posible sostener que las declaraciones del Sr. Barroso son por sí mismas capaces de causar descrédito, menoscabo o de afectar la trasparencia de la actividad futbolística o de los personeros que la representan, toda vez que no han sido dirigidas concretamente en contra de los supuestos afectados, y porque carecen de la fuerza y del sustento material suficiente para poder modificar realmente el sentir y la opinión que tiene en su respecto la colectividad general.

5.- La grabación completa de la conferencia de prensa ofrecida por don Julio Barroso, escuchada en audiencia junto al denunciado y sus apoderados.

6.- La grabación completa de una entrevista dada por el denunciado al Canal Fox Sports Chile, programa “Central Fox”, el día anterior al de la conferencia de prensa y ordenada agregar a los autos como medida para mejor resolver.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se tiene por acreditado que el día 5 de noviembre de 2014, el jugador profesional del Club ColoColo, señor Julio Barroso, ofreció una conferencia de prensa en el Estadio Monumental del mismo club, en la cual vertió las declaraciones contenidas en la denuncia de autos, ya referidas en los VISTOS precedentes y reconocidas en estrado por el propio denunciado.

SEGUNDO: Que la denuncia refiere los dichos como constitutivos de infracción al artículo 68°, letra a) del Código de Procedimiento y Penalidades, el cual tipifica que las injurias u ofensas en contra de las autoridades, nacionales o internacionales, del fútbol o de toda persona sometida a la Jurisdicción del Tribunal, de cualquier forma o medio que ellas sean proferidas, serán sancionadas de dos a diez juegos de suspensión.

TERCERO: Que el denunciado expresa que no se le debe aplicar tal norma y sostiene su inocencia por las razones reseñadas en el VISTO 2.- de esta sentencia y que no se estima del caso reproducir.

CUARTO: Que el Tribunal, recalificando el hecho infraccional, invita al denunciado alegar ante una eventual infracción alartículo 68°, letra e) del Código de Procedimiento y Penalidadesque tipifica lo siguiente: “CUALQUIER ACTO QUE PUDIESE PROVOCAR EL DESCREDITO, MENOSCABO O QUE PUDIESE AFECTAR LA TRASPARENCIA DE LA ACTIVIDAD FUTBOLÍSTICA EN SU CONJUNTO O DE LAS PERSONAS QUE LA REPRESENTAN, SERÁ SANCIONADO DE CUATRO A CINCUENTA JUEGOS DE SUSPENSION”.

QUINTO: Que el denunciado, al igual que en su alegación anterior, contesta que no se le debe aplicar esta norma por las razones resumidas en el VISTO 4.- de esta sentencia y que no se estima, tampoco, necesario reproducir.

SEXTO: Que en lo que respecta a la presunta infracción al artículo68°, letra a) del Código de Procedimiento y Penalidades, habrá de ser desestimada por cuanto para configurar la injuria u ofensa, se requiere la concurrencia de un indubitado ánimo de injuriar u ofender a una persona, con identidad precisa, como sujeto pasivo de la acción, así como la imputación de un hecho concreto con el referido ánimo.

En síntesis, la sentencia recoge buena parte de los argumentos formales de la defensa en orden a desvirtuar la aplicación del artículo 68°, letra a) del Código, por lo que no habrá lugar a sanción alguna por tal concepto.

SEPTIMO: Que del examen detallado de las declaraciones del señor Barroso, tanto en su texto como en todo su contexto, fluyen nítidamente, sobre otras, pero sin excluirlas, las que aluden ala limpieza, seriedad, correcta administración, probidad y rectitud que rodean el desarrollo del torneo del fútbol profesional chileno. Es así, que corresponde analizar si expresiones, pronunciadas en forma reiterada, como la presunta ocurrencia de “cosas raras” y que los campeonatos “no se compran” son actos que pueden provocar eldescrédito, menoscabo o que pudiesen afectar la trasparencia de la actividad futbolística en su conjunto o de las personas que la representan.

OCTAVO: Al punto, habrá de considerarse que del tenor literal del articulo 68° letra e) del cuerpo disciplinario en comento, fluye con claridad, que éste protege la dignidad de la actividad futbolística y el honor de sus partícipes y vinculados, estimados como un conjunto o como individualidades, que identificadas o no, se vinculan con el medio a que se refiere el mismo texto. En síntesis, la norma protege la total transparencia de la actividad y sus actores.

Que la dignidad en el ámbito jurídico, es reconocida por la doctrina, como la capacidad del individuo de actuar y comportarse de acuerdo a valores, en el desarrollo de sus acciones; mientras que el honor, ha de entenderse, según la misma doctrina, como la fama o reputación de un individuo y la opinión que los demás tienen de él.

Que conforme a lo anterior se ha manifestado por la doctrina jurídica y la jurisprudencia nacional, que existe un honor interno, expresado por la dignidad y un honor externo, configurado por la reputación o crédito de un individuo frente a los otros.

Así las cosas, entiende este Tribunal que la norma del artículo 68° letra e) del Código, ha sido establecida, precisamente, con el objeto de proteger la dignidad u honor interno y el llamado honor externo de los agentes que se vinculan con la actividad futbolística. En este contexto, cabe discernir si los dichos cuestionados del Sr Barroso afectan, o pueden afectar, la dignidad y el honor de la actividad futbolística nacional, entendida en su conjunto o desde el punto de vista individual de las personas que la representan.

NOVENO: Sobre la materia, es necesario ponderar que la reiteración de expresiones, entre otras, como “cosas raras” y que los torneos “no se compran”, importan, sin duda alguna,un atentado a la dignidad y al honor de las personas, como así también, yendo al tenor literal de la norma, pueden significar o conllevar undescrédito, menoscabo o pueden afectar la trasparencia de la actividad futbolística. Tal es así que basta con seguir y detenerse en todos los medios de comunicación social para observar que la conducta del señor Barroso se encuadra en lo que el Consejo de Presidentes de Clubes, como ente legislativo que es, precisamente, quiso cautelar y evitar, al aprobar y acordar unánimemente la actual reglamentación. Cabe considerar que el señor Barroso se expuso de manera razonada a diversos medios de comunicación social con los efectos que son de evidencia y que, claramente, previó. Aún más, antes de sus declaraciones, ninguna persona había planteado duda alguna sobre la transparencia del torneo, especialmente considerando que la natural molestia de algún director técnico, jugador o representante de un club sobre un determinado cobro dentro del campo de juego o frente a un arbitraje que se pudiese estimar técnicamente deficiente, o alguna crítica a determinada programación de partidos, no se puede considerar una imputación, ni siquiera duda, sobre la transparencia del torneo ni de la actividad.

DECIMO: Dicho de otra forma, so riesgo de ser reiterativo, no es requisito para la configuración del tipo infraccional que exista una individualización de la persona del sujeto pasivo; muy por el contrario, el texto del artículo 68° letra e), lo que hace es sancionar todo acto que genere o pueda generar el descrédito, aun ejecutándose de manera abstracta o general, dirigida a la actividad y sus partícipes, y sin referirse a actos precisos y determinados ni a personas claramente identificadas. La afectación se produce, justamente, por proferir expresiones injustas e infundadas de manera genérica a los partícipes de la actividad, sin sustento de tales expresiones, lo que ocasiona, o puede ocasionar, un descrédito que lesiona la dignidad de la actividad y el honor de las personas.

DECIMO PRIMERO :La alegación en cuanto a que no se ha producido una lesión efectiva a la dignidad y el honor, no es aceptable, de momento que la sola circunstancia de haber proferido las expresiones cuestionadas, ante la prensa y dirigida a toda la actividad, ha lesionado, sin lugar a dudas en la opinión pública la credibilidad de la organización y sus agentes; o puede, razonablemente, lesionarlo, tal como lo exige la norma. Esto, efectuado de manera injusta y sin prueba alguna, configura una transgresión a la dignidad y el honor, de la generalidad que se desempeña en el futbol. Si no se ha identificado personas concretas, es porque precisamente se pretende estigmatizar la actividad, fundándose en una creencia personal, sin fundamento valedero y que hasta la actualidad ni siquiera reconoce retractación.

DECIMO SEGUNDO:Infracciones como la contenida en el artículo 68° letra e) del Código de Procedimiento y Penalidades, son conductas de peligro, más que de lesión, lo que significa que ellas se configuran y son sancionables, por el solo hecho de poner en peligro el bien jurídico protegido; esto es, la dignidad y el honor de la actividad y los personeros que la representan, lo que sin duda ha ocurrido con los dichos del Sr Barroso. En otras palabras, no se requiere acreditar por el denunciante que se produjo el descrédito efectivo, sino basta con la constatación que hace este Tribunal, que los dichos son de una entidad tal, que permiten atribuir a quienes se dirigen, un actuar torcido e inmoral en el manejo de la actividad; y con ello un descredito indesmentible.

DECIMOTERCERO: Establecida, a juicio de este Tribunal, la procedencia de la aplicación del artículo en comento, debe considerarse, además, que lasexpresiones no fueron formuladas al calor de la excitación propia de un partido, sino que, por el contrario, son el fruto, según las propias explicaciones del denunciado, de una planificación, tal como lo hace generalmente en su actuar. Prueba este aserto, que el denunciado el día anterior concedió una entrevista al Programa “Central Fox” del Canal Fox Sports Chile, oportunidad en que dio exactamente las mismas declaraciones públicamente reiteradas ante todos los medios nacionales en la conferencia de prensa del día cinco de noviembre. Esta grabación, acompañada por la propia defensa, consta en el expediente.

A mayor abundamiento, el denunciado, en su comparecencia ante el Tribunal, junto con intentar explicar sus dichos, los ratifica, pero sin aportar antecedente, dato o probanza alguna que permita, a lo menos, morigerar la calificación de los mismos.

Aún más, invitado por el Tribunal a que de algún nombre y/o antecedente que permitiese encontrar fundamento a sus dichos, rehúye; lo que transforma a sus expresiones en imputaciones carentes de fundamento y por consiguiente en acción infraccional reprochable y digna de sanción.

Esta respuesta, revela de manera concluyente la intención de imputar a todos quienes intervienen en el desarrollo del Campeonato Nacional del Fútbol Profesional Chileno una falta de transparencia y disposición poco seria en lo que respecta a la organización y tratamiento del torneo y sus resultados, involucrando naturalmente con ello, no sólo a los dirigentes y autoridades de la ANFP, sino que implícitamente a todos quienes participan en esta actividad, incluyendo técnicos, árbitros y por cierto sus propios colegas de profesión.

Constatada de la manera antes dicha la realización de la figura infraccional atribuida al Sr Barroso, en relación con los dichos emitidos el día cinco de Noviembre en conferencia de prensa, cabe señalar, que la participación reprochable del mismo, se encuentra reconocida por el autor en su comparecencia ante este Tribunal, donde manifestó que las expresiones obedecían a “su preocupación por la actividad del fútbol”, que “se trata de declaraciones normales en el futbol” y que obedecen a opiniones personales planificadas y no inducidas. Así las cosas, la participación se encuentra absolutamente acreditada, en los términos y con las implicancias antes analizadas y que de ninguna manera pueden obedecer a un ejercicio de la libertad de expresión, la que por cierto existe en nuestro país, pero ella no es de una extensión lata, que permita afectar los derechos de terceros, que amparados por la misma carta fundamental que establece la garantía alegada por el infractor, tienen similares garantías para ser respetados en su integridad moral y en la reputación que los demás miembros de la sociedad les reconocen en su actuar y disciplina de vida. En ese sentido, las expresiones de don Julio Alberto Barrososon constitutivas de un acto abusivo del ejercicio de esa libertad. Para terminar con el punto, la propia Constitución Política de la República, en su artículo 19, N° 12 establece que la libertad de expresión se podrá ejercer, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en su ejercicio.

DECIMO CUARTO: En otro orden de ideas, no puede pasar inadvertido, al momento de ponderar todos los antecedentes del caso, que el jugador señor Barroso con su actuar infringió, además, las disposiciones de su propio contrato de trabajo que lo une al Club ColoColo, ya que este consagra su obligación de “Acatar y cumplir los Reglamentos del Club, de la A. N. F. P. de la Federación de Fútbol de Chile y de la FIFA”. Además, el contrato estipula la prohibición de “Difundir por cualquier medio de publicidad, a través deentrevistas o declaraciones, informaciones o comentarios tendenciosos o hirientes hacia cualquier autoridad del club afiliado de la ANFP, Federación, Conmebol o FIFA”.

DECIMO QUINTO: Las demás alegaciones efectuadas por la defensa y por el denunciado no modifican ninguno de los razonamientos precedentes, así como no impiden que este Tribunal llegue a la íntima convicción, por todos los antecedentes tenidos a la vista, que don Julio Alberto Barroso ha incurrido en la infracción prevista y sancionada en el artículo 68° letra e) del Código de Procedimiento y Penalidades del Futbol Chileno, en perjuicio de la actividad futbolística nacional en su conjunto o de las personas que la representan, lo que lo hace objeto de la sanción que en adelante se expresará.

DECIMO SEXTO: La facultad que tiene este Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.

SE RESUELVE:

Se sanciona al jugador Julio Alberto Barroso, jugador profesional del club ColoColo, con ocho partidos de suspensión, por infracción al artículo 68° letra e) del Código de Procedimiento y Penalidades, debiendo cumplirse la sanción a contar del más próximo partido que le corresponda intervenir al Club ColoColo, desde el momento de la notificación de esta sentencia.

Fallo dictado por la unanimidad de los miembros de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina señores Exequiel Segall, Alejandro Musa, Carlos Labbé, Santiago Hurtado, Álvaro Ramírez, Simón Marin y Ernesto Vásquez.

 

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