Contienda de competencia: Suprema insiste en que resoluciones del TC pueden ser impugnadas

Según la Tercera Sala, “la autonomía constitucional del referido tribunal no excluye la revisión judicial posterior por medio de la acción constitucional de garantía de derechos fundamentales que la Carta Política contempla, puesto que no ampara aquellas que se han realizado al margen de las atribuciones confiadas por la Constitución o la ley”.

En una declaración de tres páginas, la Tercera Sala de la Corte Suprema, presidida por el ministro Sergio Muñoz, insistió en que las resoluciones del Tribunal Constitucional pueden ser impugnadas mediante un recurso de protección de garantías constitucionales, y pidió que se ordene al TC no volver a pronunciarse sobre los fallos de estos recursos en el ámbito laboral.

Según la Tercera Sala, “la autonomía constitucional del referido tribunal no excluye la revisión judicial posterior por medio de la acción constitucional de garantía de derechos fundamentales que la Carta Política contempla, puesto que no ampara aquellas que se han realizado al margen de las atribuciones confiadas por la Constitución o la ley”.

Ante el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en Pleno con motivo de la sentencia dictada por esta Corte Suprema en los autos rol N° 21.027-2019, se puntualiza lo siguiente:

1.- Las materias de carácter jurídico tienen espacios propios para ser debatidas adecuadamente y, ante miradas distintas de lo que debe ser la aplicación de la Constitución y la ley, son otros los órganos estatales los competentes para decidir lo pertinente con carácter general, en ningún caso el Tribunal Constitucional y tampoco la Corte Suprema. Estos tribunales están llamados a resolver conflictos particulares entre partes, con objetividad e imparcialidad.

2.- La determinación de esta Corte Suprema, confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la cual se rechazó el recurso un protección, cuyos argumentos centrales se pueden resumir de la forma siguiente:

a) La Corte Suprema se encuentra dotada de competencia constitucional en el amparo de los derechos fundamentales. Mediante el recurso de protección, la Corte Suprema se encuentra investida de facultades destinadas a asegurar la vigencia de los derechos fundamentales, circunstancia que la habilitan para resolver y, en su caso, adoptar todas las medidas que estime conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto ilegítimamente amagados los derechos constitucionales enunciados en el artículo 20 y previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República;

b) El recurso de protección es propiamente una acción constitucional de amparo de garantías. No obstante su denominación, el recurso de protección tiene la naturaleza jurídica de una acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, cuyo objeto preciso es determinar si la actuación impugnada vulneró la Constitución y la ley;

c) El recurso de protección impugnó la posible afectación de garantías constitucionales con motivo de la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una interpretación legal. En el presente caso se interpuso la acción de cautela de derechos constitucionales prevista en el artículo 20 de la Carta Política, en representación de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH y de Marvy Navarrete Jaque, en contra del Tribunal Constitucional, denunciando como acto ilegal y arbitrario la sentencia pronunciada por dicho Tribunal en la causa Rol 3853-17-INA, con fecha 6 de diciembre de 2018, la cual se afirma vulnera la garantía fundamental de igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. De este modo el asunto sometido al conocimiento de la Corte Suprema se vincula con la actuación del órgano recurrido, que se afirma actuó al margen de lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, excediendo el ejercicio de sus facultades al declarar inaplicables una determinada interpretación de los artículos 1°, inciso tercero y 485 de Código del Trabajo en los autos laborales ya aludidos, pero no los preceptos legales propiamente tales;

d) Se ejerce jurisdicción constitucional por la Corte Suprema al conocer y decidir un recurso de protección. La Corte Suprema, al resolver el caso, ejerció sus potestades jurisdiccionales de carácter constitucional. No ha ejercido la superintendencia directiva, correccional o económica respecto del Tribunal Constitucional, competencia de la cual carece;

e) Autonomía constitucional del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional posee autonomía constitucional, sin que pueda otro órgano del Estado inmiscuirse en el ejercicio de sus potestades con motivo de las decisiones referidas a las materias propias de su competencia;

f) Procedencia del recurso de protección respecto de sentencias del Tribunal Constitucional. La autonomía constitucional del referido tribunal no excluye la revisión judicial posterior por medio de la acción constitucional de garantía de derechos fundamentales que la Carta Política contempla, puesto que no ampara aquellas que se han realizado al margen de las atribuciones confiadas por la Constitución o la ley;

g) Presupuestos de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. La competencia prevista en el artículo 93 N° 6 de la Carta Fundamental, consagra la acción de inaplicabilidad por inconstitucional de una norma legal, cuyos presupuestos son: existencia de una gestión judicial pendiente ante un tribunal ordinario o especial; constatar que un precepto legal específico es contrario a la Constitución Política de la República, y que dicho precepto en su aplicación al caso resulta determinante en la decisión del asunto debatido;

h) Las sentencias del Tribunal Constitucional no pueden ser objeto de recursos procesales. Es improcedente la interposición de recursos procesales respecto de las resoluciones del Tribunal Constitucional ante los tribunales ordinarios. En el presente caso, como se ha indicado, se resolvió la acción constitucional de amparo de derechos fundamentales, prevista en el artículo 20 del Código Político;

i) En el presente caso la materia propuesta se encuentra al amparo del derecho. El examen propuesto por la acción constitucional de protección no puede ser efectuado en esta sede cautelar, puesto que, conforme a los antecedentes del caso, aquello debe ser objeto de análisis por el juez que debe resolver la gestión pendiente, toda vez que es en tal sede en la que se debe verificar qué parte del pronunciamiento del Tribunal Constitucional es obligatorio por emanar del ejercicio de las atribuciones que la Constitución y la ley le han entregado y, en consecuencia, es el juez de la causa, en el caso concreto, los integrantes que concurrieron a la vista de la causa Rol CS N° 37.905-2017, los que deben determinar el alcance de la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 3853-17-INA, para efectos de resolver el recurso de unificación de jurisprudencia que se encuentra pendiente ante ellos. Es por lo anterior que, al estar radicado el conocimiento de los antecedentes ante el tribunal competente, excluye la necesidad de cautela urgente, cuestión que determina que no se cumplan las exigencias previstas para la procedencia del presente recurso de protección, y

j) Improcedencia de declaración. Además se debe precisar que los actores han solicitado se ordene que, en lo sucesivo, el Tribunal Constitucional se abstenga de emitir pronunciamientos que determinen la inaplicabilidad del procedimiento de tutela de derechos fundamentales previsto en el artículo 485 del Código de Trabajo a empleados públicos. Tal declaración no puede ser realizada, no sólo por lo reseñado en los fundamentos precedentes, sino porque, además, no puede esta Corte señalar al Tribunal Constitucional, órgano autónomo, cómo debe ejercer sus facultades, sin que, por lo demás, deba recordarle que en el ejercicio de aquellas debe respetar la Constitución y la ley.

3.- Conforme lo regula el Código Orgánico de Tribunales, para el ejercicio de sus competencias, la Corte Suprema se encuentra dividida en Salas y cada una de ellas representa a toda la Corte.

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