Suprema ordena autorizar misas dominicales con aforos y condiciones del Plan Paso a Paso

El máximo tribunal del país acogió el recurso de protección presentado en contra de la resolución del Ministerio de Salud que prohibió la realización de misas dominicales y ordenó permitir la asistencia a dichos cultos, pero bajo los parámetros del Plan Paso a Paso para autorizar reuniones u otras actividades en recintos cerrados o al aire libre, con aforos máximos y condiciones respectivas.

En la sentencia (causa rol 19.062-2021), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Ángela Vivanco, Adelita Ravanales, Mario Carroza y la abogada integrante María Angélica Benavides– estableció el actuar arbitrario y discriminatorio del Ministerio de Salud al prohibir la asistencia a misas dominicales y, en paralelo, autorizar otras reuniones o actividades grupales, como la asistencia a gimnasios.

«Que lo planteado por el recurrente es susceptible de ser enmarcado bajo el prisma de diferentes derechos fundamentales derivados, como se ha dicho, de la dignidad humana, esto es la libertad, en las diferentes manifestaciones de ella: de conciencia y religión; de locomoción; de opinión y de reunión: Además, se encuentra comprometida la igualdad, también en algunas de sus especies: ante la ley; ante las cargas públicas; en la aplicación de la ley; en el trato que debe entregarnos el Estado y sus autoridades; en la regulación que se haga de los derechos, en este caso, de los de carácter civil, político y social.

A este respecto, es necesario referirse, en primer término, a la protección de la libertad de conciencia, para despejar los eventuales conflictos que puedan existir con la regulación de su ejercicio en el estado de excepción constitucional que se ha dispuesto en el país», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «El derecho constitucional recoge esta libertad en su artículo 19 N° 6 al proteger ‘la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público’. Este derecho se encuentra desarrollado en la Ley N° 19.638, en sus artículos 6° y 7°, que permiten en resumen la práctica pública o privada, sea individual o colectiva, de los actos y ritos propios de cada confesión. En el caso del presente recurso, y de acuerdo a las normas y doctrina de la religión profesada por el recurrente, se configura la misa dominical presencial como parte esencial de su creencia religiosa, en tanto manifestación colectiva de la fe que profesa».

Para la Corte Suprema: «La libertad de religión y culto, presuponen sin embargo de forma expresa la posibilidad de ser objeto de contriciones generales en su ejercicio –moral, buenas costumbres y orden público–. Sin embargo, ello no autoriza a entender que, en estados de excepción, tal libertad pueda suspenderse o imponer condiciones que impidan, en los hechos, su ejercicio, pues dichas situaciones excepcionales sólo admiten tales restricciones cuando constan expresamente en las normas constitucionales y legales que las regulan. En este caso, tanto la ley orgánica ya citada como las normas constitucionales sobre estados de excepción, sólo admiten en estado de catástrofe (artículo 43 inciso 3° de la Carta Fundamental), al Presidente de la República ‘restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.’ Ninguna de estas facultades admite ser interpretada como habilitación para suspender o restringir la libertad de religión y de culto garantizada en el artículo 19 N° 6 de la Constitución».

«A nivel internacional –ahonda y cita–, la libertad de conciencia y religión están recogidas en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos en su artículo 18 N° 1 que dispone que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza’.

Por su parte la Convención Interamericana de Derechos Humanos, establece en su artículo 12 N° 1 que ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.

Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado’.

Ambos tratados, disponen también de la posibilidad de restricciones al derecho pero ninguno de los dos permite que el Estado suspenda su ejercicio.

Con todo, lo dispuesto en dichos instrumentos ha de ser recogido, en lo que a cada país signatario toca, en su propio derecho interno, no sólo en aras del principio de certeza u seguridad jurídica, sino del cumplimiento de la regla esencial del derecho público, en el sentido que la autoridad ha de cumplir estrictamente con lo previsto en el artículo 7° inciso 2° de la Constitución: ‘Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes'».

Para la Tercera Sala: «Por la razón indicada, aunque exista la hipotética posibilidad de restringir la libertad que nos ocupa, la concreta restricción debe estar amparada en las normas constitucionales y legales que establecen el estatuto respectivo, lo cual no se constata en lo que a la situación de excepción que motiva la medida objetada respecta. En efecto, debe precisarse inmediatamente, que la posibilidad de participar presencialmente en la misa dominical no puede estar suspendida, la restricción se puede generar a la luz de la cantidad máxima de personas que concurran al momento de su servicio, esto es el aforo. Sin embargo, respetándose este aforo máximo, regulado por razones sanitarias de emergencia, el derecho se puede ejercer sin otra restricción».

«De este modo y de acuerdo a los antecedentes allegados a la causa, para la regulación y doctrina de la religión que profesa el requirente, la misa dominical presencial está en el centro de sus creencias, indisolublemente ligada a la manifestación de sus convicciones religiosas más profundas.

La misa dominical presencial sería el núcleo de su religión.

Esto no por definición del recurrente, sino por las definiciones normativas y de autoridad de los que conducen la religión y el culto que profesa. Esta centralidad es recogida por el sentenciador en sus considerandos 6° y 12°», razonan los integrantes de la Sala Constitucional.

«De este modo, al no estar habilitada por la norma constitucional como tampoco por la ley, no es posible, a propósito de la vigencia de un estado de catástrofe, suspender la garantía de libertad de conciencia en lo relativo a la religión que profesa el recurrente, por la Resolución Exenta N° 43, conforme a la modificación introducida por la N° 167, las cuales lesionan este derecho respecto de quien recurre», consigna la resolución.

Asimismo, el dictamen considera que: «En el caso del recurso, la asistencia a un acto ritual en un día determinado constituye el vehículo para la exteriorización de una verdad. Para el recurrente, esa verdad a la que adhiere vitalmente es, de acuerdo a las reglas e instrumentos normativos y doctrinarios que rigen esa verdad –señalados en el recurso–, sólo posible difundirla y exteriorizarla un día en específico de la semana, esto es un domingo y de manera presencial».

«La creencia en una verdad, es entonces parte de la libertad de opinión protegida por la Constitución. Es así como es posible incluso leer en las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, que esta libertad consiste en ‘la facultad de toda persona para exteriorizar por cualquier medio, sin coacción, lo que piensa o cree’ (Informe de la CENC, RCHD 1-6, 1981, p. 201).

Este derecho contenido en el artículo 19 N° 12 de la Constitución es de aquellos que bajo ninguna circunstancia puede ser limitado, suspendido o restringido. Ni aún en contexto de estados de excepción constitucional, no siendo por lo tanto aplicable en este caso la Ley Orgánica Constitucional N° 18.415 sobre Estados de Excepción, según ya antes se ha explicado, pues tampoco es de aquéllos previstos como posibles de restringir o suspender de acuerdo al inciso 3° del artículo 43 de la Constitución

Atendido lo señalado, la Resolución Exenta N°43 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial el día quince de enero del presente año, con la modificación introducida por la Resolución Exenta N° 167, de 22 de febrero pasado, infringe también este derecho», afirma.

Práctica de deportes

Al resolver, la Corte Suprema también tuvo presente: «Que la autoridad administrativa ha entregado permisos en el contexto de pandemia, que permiten entre otras por ejemplo, desplazarse a lugares con el objeto de practicar deporte. De acuerdo al Plan Paso a Paso, está permitido que, en Fase 1 o Cuarentena, las personas puedan realizar actividades al aire libre de naturaleza deportiva o pasear».

«Esto se autoriza todos los días, entre las 7:00 y las 8:30 horas de lunes a viernes. Todo esto sin necesidad de permiso alguno. Del mismo modo es posible desarrollar ‘actividades que se realicen en lugares cerrados’, respetando las disposiciones que se indican para cada fase de la planificación, con un máximo de 5 personas en la etapa con mayores restricciones», consigna.

«Si bien, mediante esta autorización, se busca el cuidado de la salud física y síquica de las personas, resulta que, en situaciones similares, es decir Fase 1 o Cuarentena y en ambientes abiertos respetando los aforos que establezca la autoridad, no se permitan actividades de culto, esenciales y centrales en las creencias vitales analizadas en el considerando cuarto», advierte.

«En ese orden de ideas –continúa–, existe, mediante la aplicación de la norma impugnada en autos, un tratamiento diferenciado injustificado y por ende discriminatorio a situaciones que deben estar sometidas al mismo régimen de permisos, vg. realizar actividades deportivas respetando aforos y medidas sanitarias y la concurrencia presencial a un culto religioso, desarrollado también con medidas similares».

«Es por esto que la medida aplicada invocada por el recurrente, lesiona también el artículo 19 N° 2 de la Constitución, pues afecta la igualdad ante la ley del requirente», concluye.

Por tanto, se resuelve que: «se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil veintiuno y, en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección para el sólo efecto de declarar que al recurrente, don Diego Alberto Vargas Castillo, le asiste el derecho fundamental que le posibilita concurrir al culto dominical presencial, debiendo la autoridad respectiva establecer un sistema de permisos para tal fin, que le permita desplazarse con este objeto, debiendo en la ceremonia religiosa respectiva cumplirse los aforos máximos determinados por la autoridad con motivaciones sanitarias, considerando los espacios abiertos o cerrados en que se lleven a efecto y de acuerdo a las fases o etapas del plan generado a estos efectos».

La decisión se adoptó con la prevención de los ministros Sergio Muñoz y Adelita Ravanales, quienes entienden que la libertad de conciencia y en especial la libertad religiosa tienen un carácter absoluto y no pueden ser afectadas de ninguna manera por el Estado, pero que ante circunstancias como las actuales es posible que pueda ser objeto de restricciones en su manifestación pública.

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