Suprema ordena a Corte de Apelaciones de Iquique emitir pronunciamiento de fondo de solicitud de desafuero de Hugo Gutiérrez

En la decisión, el Pleno del máximo tribunal revocó la decisión del tribunal de alzada iquiqueño que desestimó por improcedente la petición de pérdida de inmunidad parlamentaria y determinó que debe existir pronunciamiento de fondo de la solicitud planteada por el Ministerio Público.

El máximo tribunal del país ordenó a la Corte de Apelaciones de Iquique emitir pronunciamiento de fondo respecto de una solicitud de desafuero del convencional constituyente Hugo Gutiérrez Gálvez.

En la decisión, el Pleno de la Corte revocó la decisión del tribunal de alzada iquiqueño que desestimó por improcedente la petición de pérdida de inmunidad parlamentaria y determinó que debe existir pronunciamiento de fondo de la solicitud planteada por el Ministerio Público.

“Que, para determinar si el señor Gutiérrez requiere de este trámite previo, resulta pertinente recordar que el artículo 393 del código antes citado ordena al tribunal, una vez recibido el requerimiento, notificar al imputado y citar a los intervinientes a la audiencia que contempla el artículo 394, oportunidad en la que la judicatura deberá efectuar una breve relación del requerimiento y preguntará al requerido si admite responsabilidad en los hechos contenidos o si, por el contrario, solicita la realización de la audiencia de juicio oral simplificado.

En tal contexto, no es posible soslayar lo prescrito en el artículo 266 del texto legal antes mencionado, que consagra el principio de oralidad e inmediación tratándose de la audiencia de preparación del juicio oral, aplicable a la referida audiencia de requerimiento en procedimiento simplificado, lo que permite concluir que el requerimiento y la audiencia comprenden un solo todo, toda vez que el requerimiento no termina con su mera presentación, siendo necesario dar lectura al requerimiento en presencia del imputado y proceder en los términos a que se refieren los artículos 394 y siguientes del código en análisis.”, dice el fallo.

Agrega: “Que, en la especie, si bien a la fecha en que el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento simplificado en contra del señor Hugo Gutiérrez Gálvez, 26 de marzo de 2021, no gozaba de fuero parlamentario por haber cesado en el cargo de diputado, el procedimiento simplificado sólo alcanzó a la etapa de citación para audiencia conforme lo dispone el artículo 393 del Código Procesal Penal, quedando fijada la audiencia para una fecha posterior.

Luego, el 18 de junio de 2021 el Tribunal Calificador de Elecciones lo proclamó como convencional constituyente, adquiriendo desde ese momento elfuero previsto para tal cargo, conforme lo dispone el artículo 134 de la Constitución Política de la República. Por tal motivo, en la audiencia del día 2 de agosto del presente, prevista para los efectos de los artículos 394 y 395 del Código Procesal Penal, el tribunal de garantía suspendió el procedimiento, hasta que existiera el pronunciamiento del tribunal superior acerca de si se concede o no el alzamiento del mencionado privilegio procesal.”

Además se considera: “Que, como se ha venido señalando, el procedimiento simplificado interpuesto por el Ministerio Público sólo alcanzó a la etapa de citación para audiencia, de manera que, para su prosecución -lectura al imputado y requerimiento verbal-, resulta necesario el antejuicio que prevé nuestro ordenamiento jurídico, por haber adquirido don Hugo Gutiérrez Gálvez el fuero previsto para los convencionales constituyentes.

No obstante tratarse de una circunstancia sobreviniente, el hecho de gozar de fuero al momento en que será requerido verbalmente, provoca la necesidad de que exista un pronunciamiento de la justicia acerca de si se concede o no el alzamiento del privilegio procesal que recae sobre el convencional constituyente, por lo que corresponde que el tribunal competente resuelva el fondo de la solicitud planteada por el ente persecutor.”

Por lo tanto se decide: “se revoca la sentencia de diez de septiembre de dos mil veintiuno, y no habiendo existido pronunciamiento sobre el fondo, se ordena a la Corte de Apelaciones de Iquique que se pronuncia sobre la solicitud de desafuero, resolviendo el asunto controvertido sometido a su conocimiento.”

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