Corte de Santiago eleva monto de indemnización para hijas de detenido desaparecido

En un fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada fijó en $160.000.000 la cantidad que el fisco deberá pagar a las dos hijas de Alfredo Ernesto Salinas Vásquez, detenido en 1975 por agentes del Estado.

En 160 millones de pesos fijó la Corte de Apelaciones de Santiago la indemnización que el fisco de Chile deberá pagar a las dos hijas de Alfredo Ernesto Salinas Vásquez, detenido el 3 de noviembre de 1975 por agentes del Estado en su domicilio, ignorándose desde entonces su paradero. 

Mediante un fallo unánime, la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por la ministra Mireya López Miranda, el ministro Alejandro Rivera Muñoz y la ministra Lidia Poza Matus– confirmó la sentencia apelada, dictada por el 29° Juzgado Civil de Santiago, con declaración que la suma que se ordena pagar se regula en $80.000.000 para cada una de las demandantes. 

“Que conforme a lo anterior, esta Corte es de parecer que las demandantes sufrieron efectivamente un detrimento moral que debe ser reparado a través de una prestación económica de un monto mayor que aquel fijado por el tribunal de primera instancia, razón por la cual se regulará en la suma de $80.000.000 para cada una de las actoras”, resuelve el tribunal de segunda instancia.

“Que en cuanto a las alegaciones del Fisco de Chile, que han sido nuevamente replanteadas por el recurso de apelación, se coincide con los razonamientos de primera instancia para desecharlas”, agrega.

“En efecto –ahonda–, las normas que invoca el Fisco en apoyo de su defensa consagran más bien un régimen de pensiones asistenciales y no una indemnización por daño moral destinado a reparar a aquellos que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, desde que no aparece que en la determinación de su monto se hayan considerado los elementos propios y personales de quienes han debido soportar las injustas y vejatorias privaciones de libertad, acompañadas de apremios, lo cual constituye requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización como la solicitada en autos, por lo que necesariamente ha de entenderse que se trata de otra forma de indemnización asumida por el Estado, sin que ello implique la renuncia o la prohibición para que el sistema jurisdiccional declare su procedencia, por los medios que autoriza la ley, pues de lo contrario se atenta a la tutela judicial efectiva a la que tienen derecho quienes se sienten perjudicados con los actos descritos en la demanda”.

Para la Octava Sala, en la especie: “En consecuencia, no procede imputar a la indemnización solicitada por las demandantes las cantidades que en calidad de beneficiarias de las reparaciones y pensiones hayan recibido, por lo que no cabe sino desestimar la excepción de reparación satisfactiva opuesta a la demanda”.

La resolución agrega: “Que, en cuanto a la excepción de prescripción de las acciones de indemnización de perjuicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2332 del Código Civil, en relación con lo señalado en el artículo 2497 del mismo Código, tal como se señala en el fallo que se revisa, la demandada invoca la prescripción y solicita la aplicación de las normas del Código Civil en virtud de justificar la existencia de esta a fin de otorgar certeza de las relaciones jurídicas, el resguardo del patrimonio y la libre circulación de los bienes”.

“Sin embargo, los hechos que se han tenido por acreditados y que sirven de sustento a la demanda se enmarcan en el contexto de violaciones sistemáticas a los derechos humanos por parte de agentes del Estado, y es por ello que corresponde desestimar la excepción de prescripción, teniendo para ello en consideración, tal como se ha sostenido por la jurisprudencia, que ‘tratándose de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la correlativa acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción contempladas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional, en armonía con el inciso segundo del artículo 5° de la Carta Fundamental, que instaura el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno’ (Corte Suprema, Rol N°19.301-2018)”, cita.

“Que finalmente la suma dispuesta pagar, deberá considerar los reajustes que le reconoce la sentencia apelada desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, más los intereses dispuestos a contar desde que el demandado se constituya en mora”, ordena. 

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