Corte Suprema ordena libertad de cineasta Nicolás López

La Corte Suprema acogió hoy –miércoles 1 de junio– el recurso de amparo interpuesto por la defensa y ordenó la libertad inmediata de Nicolás Javier López Fernández, condenado en calidad de autor de dos delitos consumados de abuso sexual. Ilícitos cometidos en la comuna de Providencia, Región Metropolitana, en 2015 y 2016, respectivamente.

En fallo dividido (causa rol 17.252-2022), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Pía Tavolari– consideró que no existen nuevos antecedentes que ameriten la prisión preventiva del cineasta.

López, condenado a 5 años y un día por dos abusos sexuales, había sido trasladado esta semana desde Santiago 1 al centro de reinserción social de Casablanca, donde cumplía la prisión preventiva mientras se sustanciaba la solicitud de nulidad del juicio en su contra.

“Que en la audiencia de 26 de abril del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar rechazó la solicitud de modificación del régimen cautelar fundado en que ‘las medidas cautelares personales que afectan al condenado, Señor Nicolás López, garantizan los fines del procedimiento, el hecho de que él haya sido condenado por dos de los delitos por los cuáles venia acusado, no importan un cambio de circunstancias que necesariamente aumente la necesidad de cautela del referido condenado, por el contrario lo que se ha sostenido tradicionalmente y repetidamente por la Corte Internacionales de Derechos Humanos, que la prisión preventiva no puede constituirse como una pena anticipada, y en ese sentido, independientemente que el Tribunal todavía no ha entrado la fase de analizar los argumentos entregados por todos los litigantes en relación a sus peticiones, relativa a la individualización de la pena del mismo, independientemente, aun cuando el Tribunal tuviera en consideración los argumentos entregados por el Fiscal, decidiera incluso disponer una pena efectiva, lo que todavía no se ha decidido, aún en ese caso, la prisión preventiva no podría construirse o erigirse como una especie de sanción anticipada…’ Para luego agregar que el imputado ‘ha comparecido a todas las audiencias del procedimiento, ha comparecido a todas las audiencias, aun cuando sean remotas, y no se ha alegado por parte de los intervinientes algún incumplimiento de las cautelares, que hicieran necesaria un agravación de las mismas, en ese sentido’”, reproduce el fallo.

La resolución agrega: “Que, luego, en la audiencia de 20 de mayo pasado, para decretar la prisión preventiva del amparado López Fernández y dar por concurrentes los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal, en especial el contemplado en la letra c) y establecer que existían nuevos antecedentes, el mismo tribunal, expresó que se tenía en consideración ‘la gravedad de la pena asignada por la ley, se trata de dos delitos graves en abstracto, porque tienen asignado una pena de tres años y un día a cinco años, y en este caso además concurre la circunstancia del delito de violación del artículo 361 número uno del Código Penal, esto es, emplear fuerza e intimidación para cometer los delitos. Es decir, la gravedad de los hechos y de la pena asignada por la ley es una cuestión que no está en discusión. En segundo lugar, la pena efectiva que se impuso es una pena que no permite un cumplimiento en libertad porque excede el marco de cinco años que establece la Ley 18.216, por lo tanto, la pena debe ser cumplida en un recinto penitenciario como lo establece la ley.

También se consideró por el tribunal, que se trata de victimas distintas, y por lo tanto existe una pluralidad de personas afectadas y de lesión del bien jurídico protegido por el legislador, que es un bien jurídico muy importante que constituye la libertad y la indemnidad sexual de las víctimas, por lo tanto, en concepto del tribunal los requisitos objetivos concurren para efectos de decretar la prisión preventiva’.

Añade que ‘Respecto de los argumentos de la defensa, es efectivo que en la audiencia de veredicto del día 26 de abril del año 2022, el tribunal negó lugar a la prisión preventiva y también es cierto que se puso en el caso en esa oportunidad, que eventualmente el fallo pudiera imponer una pena efectiva. Sin embargo, no es menos cierto que el día de hoy tenemos una integración del Tribunal que es distinta, y además se trata de un análisis respecto de estadios procesales diferentes. Un veredicto únicamente tiene la decisión de absolución o condena, además de entregar de manera genérica cuales son los fundamentos que sirven para la decisión del Tribunal, que en este caso fue de condena, respecto de dos delitos y absolución respecto a otros tantos.

Mientras que la sentencia es un análisis distinto. En el fallo se establecieron varios hechos que a juicio del Tribunal tiene que ser ponderados para efectos de resolver esta petición de prisión preventiva. Uno de estos hechos es que se estableció un patrón de conducta abusivo de parte del acusado, y no solamente con las dos víctimas que en definitiva, a quienes se estimó que concurrían los requisitos legales para la configuración del delito de abuso sexual, sino que también ese patrón –y el fallo lo deja establecido– afectó a otras personas.

También debe considerarse lo relativo a la colaboración que fue algo que la defensa esgrimió durante todo el juicio y también en la audiencia de determinación de pena, lo que fue descartado por el Tribunal. Se trata de antecedentes objetivos y finalmente es cierto lo que dicen los acusadores de que hay un tercer hecho que es el que afecto a la víctima inicial B.C.M, que solamente no se pudo castigar porque en esa época era atípico, no era oponible, sino que recién lo fue en el año 2019. Por lo tanto, el razonamiento del fallo no es el mismo que en la audiencia de veredicto, y el informe social que acompaña la defensa evidentemente no cambia la discusión porque se debe centrar en las hipótesis o las causales del artículo 140 del Código Procesal Penal.

En cuanto a que el imputado ha comparecido a los actos del procedimiento, ello es efectivo, estuvo presente en todas las audiencias de juicio oral, pero en realidad ese es su deber, es decir, si no se hubiera presentado a alguna de ellas lo que hubiera ocurrido es una orden de detención. También ha comparecido voluntariamente el día de hoy, pero también es su deber. No estamos hablando de un estándar superior al que ordinariamente se exige en los juicios orales en nuestro país y por lo tanto, no hay un análisis distinto respecto de este acusado que de otros’”.

Para la Sala Penal: “(…) atendido los razonamientos que preceden, aparece de manifiesto que la resolución impugnada por el presente recurso de amparo que decretó la prisión preventiva del amparado, tuvo como fundamentos los mismos antecedentes que se tuvieron en consideración para negar la medida cautelar señalada en la audiencia realizada el día 26 de abril de 2022, puesto que en esa ocasión ya se había emitido un veredicto condenatorio respecto a dos delitos de abuso sexual, previstos y sancionados en el artículo 366, en relación con los artículos 361 N° 1 y 366 ter, todos del Código Penal, respecto de dos víctimas, habiendo realizado referencia expresamente a las circunstancias de arriesgarse a una pena efectiva y a la comparecencia del imputado a todas las actuaciones de la investigación y a las audiencias, descartando la concurrencia de nuevas circunstancias que pudieran justificar la imposición de la prisión preventiva”.

La sentencia del máximo tribunal recuerda: “Que el artículo 144 del Código Procesal Penal exige la concurrencia de nuevos antecedentes para decretar la prisión preventiva que se rechazó con anterioridad, lo que, conforme a lo razonado en el motivo que antecede, no acontece en este caso, por cuanto únicamente la resolución que la decretó realiza una fundamentación aparente sobre la concurrencia de tales nuevas circunstancias, desde que la resolución que descartó su imposición hace referencia a las mismas situaciones que la decisión que la ordena, las que fueron dictadas con un poco más de veinte días de diferencia, variando entre ambas ocasiones únicamente el hecho que la sentencia definitiva ya había sido dictada y comunicada, pero, en lo sustancial, la situación no difería, pues el riesgo de imponerse una pena efectiva y la comparecencia del imputado, ya habían sido ponderadas como insuficientes para justificar la imposición de la prisión preventiva, de modo que en el presente caso no se ha producido el debido examen de la cuestión debatida, teniendo para ello en consideración, que la falta de fundamentación de cualquiera de ellos torna en ilegal la privación de libertad que emana de ella”.

“Que todo lo que se ha venido razonando, demuestra claramente que en la especie ha existido una manifiesta afectación de la libertad personal del recurrente al privársele de esta mediante una resolución que es carente de toda fundamentación, en cuanto a la existencia de nuevos antecedentes que la justifiquen, lo que es mérito suficiente para acoger la acción constitucional intentada en estos antecedentes”, concluye.

Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Valderrama, quien consideró que no hubo actuar arbitrario al decretar la prisión preventiva.

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