Corte Suprema confirma condena de militares (r) por secuestro calificado de ciudadanos uruguayos y brasileño en 1973

La Segunda Sala del máximo tribunal confirmó la sentencia que condenó a Jorge Luis Tapia Castillo y Rafael Francisco Ahumada Valderrama a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos, tras descartar error en los hechos acreditados por el tribunal de alzada y la participación criminal de los recurrentes.

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a dos efectivos del Ejército en retiro, por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de los ciudadanos uruguayos Alberto Fontela Alonso y Juan Ángel Cendán Ahumada y del ciudadano brasileño Tulio Roberto Quintiliano Cardoso. Ilícitos perpetrados a partir del 12 de septiembre de 1973, en Santiago.

En fallo unánime (causa rol 22.184-2021), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Haroldo Brito, Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Carolina Coppo– confirmó la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que condenó a Jorge Luis Tapia Castillo y Rafael Francisco Ahumada Valderrama a 10 años y un día de presidio, en calidad de autores de los delitos, tras descartar error en los hechos acreditados por el tribunal de alzada y la participación criminal de los recurrentes.

“Que, los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65.Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto los encartados Tapia Castillo y Ahumada Valderrama. De los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encausados en los delitos legalmente establecidos”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “Que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal –únicos revisables en esta sede– cabe concluir que los sentenciadores, al establecer la participación de Jorge Luis Tapia Castillo y de Rafael Francisco Ahumada Valderrama en los hechos investigados, lo que fluye claramente del mérito de los autos, no incurrieron en el yerro atribuido por sus defensas, razón por la cual la causal en estudio será desestimada respecto de los arbitrios deducidos”.

“Además, cabe recordar que en dichos arbitrios se invocó, de manera tangencial, la norma de casación establecida en el numeral 1º, del artículo 546 de compendio adjetivo, la cual resulta incompatible con la causal analizada pues, el predicamento de ambos recursos se articula sobre la petición de una sentencia absolutoria y, la causal de casación nombrada requiere, necesariamente de una decisión condenatoria, lo que no resulta coherente en un recurso de derecho estricto”, añade.

Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos por las defensas de los sentenciados Jorge Luis Tapia Castillo y Rafael Francisco Ahumada Valderrama, contra la sentencia de ocho de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y que obra a fojas 4.103 y siguientes, la cual no es nula”.

Regimiento Tacna

En el fallo de primer grado, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecidos los siguientes hechos:

“Que el día en que se inician los hechos descritos, 12 de septiembre de 1973, el Regimiento Tacna al mando del extinto coronel de Ejército Luis Joaquín Ramírez Pineda, mantenía para las actividades operativas a la Sección II de Seguridad e Inteligencia, un departamento encargado de recibir a los detenidos que provenían de otros lugares de Santiago, en este caso, la Escuela Militar, con el fin de interrogarlos e informarle a la Guarnición de Santiago, al mando del fallecido general Sergio Arellano Stark, cuáles eran sus antecedentes y el grado de peligrosidad que estos investían para el Gobierno Militar, entidad que era la que finalmente decidía el destino de los prisioneros, siendo sus designios fielmente cumplidos por la misma sección II.

Que en este contexto, es que ese día los ciudadanos extranjeros Fontela, Cendán y Quintiliano fueron detenidos y trasladados previamente como prisioneros a la Escuela Militar, recinto donde estaba instalado el Comando de Institutos Militares y la plana mayor de la llamada Agrupación Este, estos les registraron e interrogaron, y luego se decidió enviarles al Regimiento Tacna, que se había implementado en esos días para encerrar a todos los prisioneros políticos que eran detenidos, y desde el momento en que ingresan no se obtuvieron más indicios de lo que pudo haberles ocurrido en dicha unidad militar, a pesar de las intensas diligencias de búsquedas de sus familiares;

Lo ocurrido ese día 12 de septiembre.

I.- En cuanto al secuestro calificado de Alberto Fontela Alonso y Juan Ángel Cendán Almada:
Que ese día 12 de septiembre de 1973, en horas de la noche, sin orden de autoridad competente ni existir motivo fundado, un contingente militar fuertemente armado que se trasladaba en camiones del Ejército ingresan al inmueble ubicado en calle Espoz de la comuna de Vitacura, en el cual se encontraba la ciudadana chilena Anne Bicheno Armour, en ese entonces embarazada, junto a su pareja el ciudadano de nacionalidad uruguaya Alberto Fontela Alonso y un amigo, también de nacionalidad uruguaya, Juan Ángel Cendán Almada, ambos simpatizantes del movimiento Tupamaros, a quienes de inmediato se les solicita sus identificaciones y después de un registro a la vivienda, fueron detenidos y les suben al camión, luego les trasladan hasta la Escuela Militar, perímetro donde funcionaba el Comando de Instituto Militares y la agrupación formada con posterioridad al 11 de septiembre, para labores operativas; denominada ‘Agrupación Este’, en dicho sitio permanecieron privados de libertad y encerrados sin derechos, junto a otras personas que se encontraban en la misma situación. A continuación, personal de este Comando de Institutos Militares procedió a interrogarles e individualizarlos, luego ordenan que sean trasladados al Regimiento Tacna, con excepción de la prisionera Anne Bicheno que es llevada al Regimiento Blindados N° 2, donde recupera su libertad, no así los ciudadanos uruguayos Fontela y Cendán, de quienes finalmente nunca más se tuvo noticias, perdiéndose sus rastros en la unidad militar.

II.- En cuanto al secuestro calificado de Tulio Roberto Quintiliano Cardoso:
Que en esa misma jornada del día 12 de septiembre de 1973, cerca de las 22:00 horas, es detenido el ciudadano brasileño Tulio Roberto Quintiliano Cardoso, miembro del Partido Comunista Revolucionario Brasileño, ingeniero civil y trabajador de la Corporación de la Reforma Agraria (CORA), junto a su cónyuge Beatriz Narcisa Verri Whitaker, cuando ambos se encontraban en su domicilio ubicado en Avenida Américo Nº 2.294, son obligados a subir a un camión militar y les llevan hasta las dependencias del Comando de Institutos Militares, que como se ha señalado se encontraba instalado en la Escuela Militar, una vez que le interrogan e individualizan, son transportados al Regimiento Tacna, pero en el camino a Beatriz Verri se le ordena bajarse del vehículo, y los agentes del Estado continúan su trayecto solo con Tulio Quintiliano, le ingresan a la unidad militar y desde ese momento no se tuvo noticias de su persona”.

En el aspecto civil, se mantiene la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $240.000.000 por concepto de daño moral, a familiares de las víctimas.

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