
El Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago dictó sobreseimiento total y definitivo para el actor Cristián Campos Sallato, denunciado por abuso sexual por parte de la psicóloga de iniciales RDF, quien fuera su hijastra.
La resolución fue dictada por el juez Edgardo Gutiérrez Basualto, quien acreditó tres hechos de violencia sexual entre 1989 y 1995, época en la que la víctima era menor de edad.
En la resolución del tribunal indican que “los hechos descritos, constituyen actos de evidente vulneración sexual, afectando directamente el bien jurídico protegido, apareciendo dichos relatos como coincidentes, en lo fundamental, con las demás pruebas de cargo incorporadas al proceso, que recaen sobre el contexto en que se ejecutó aquel evento abusivo, la develación de los hechos y el daño emocional en la víctima, del cual dan cuenta los documentos aportados al proceso”.
Así, detallan que, dado que el último hecho ocurrió en 1995 y se trata del delito de abusos deshonestos, el plazo de prescripción de cinco años ya ha transcurrido. Como la denuncia se presentó el 26 de marzo de 2024, el tribunal declaró el sobreseimiento total y definitivo del caso, ya que la responsabilidad penal del acusado ha prescrito.
El fallo
«El magistrado al dictar la resolución analizó los hechos investigados desde 12 aspectos, tales como: “1) El entorno familiar y el vacío de apego primario: 2) El primer traspaso físico; 3) La progresión de intervenciones físicas normalizadas: 4) La manipulación simbólica del cuerpo de la víctima; 5) La sospecha de sedación como expresión extrema de control y sometimiento; 6) El hallazgo materno como evidencia relacional develadora del abuso; 7) El vínculo relacional entre la víctima y el imputado en la adolescencia; 8) El vínculo relacional entre la víctima y el imputado con posteridad a la separación; 9) La develación de la víctima a su madre; 10) La develación de la víctima a sus hermanos; 11) La confrontación entre A.C. P.C. y Cristian Campos y; 12) Secuelas psicológicas o físicas que la agresión sexual generó en la víctima” y estableció que tres hechos de los que fue autor el querellado.
“Hecho N° 1; Que, en una fecha indeterminada, en el año 1989, cuando la víctima R.D.F., tenía la edad de 11 años, en el inmueble ubicado en (…) , el imputado Juan Cristian Campos Sallato, procedió a realizar un acto de connotación sexual en contra de la víctima (…)
Hecho N° 2; Que, en una fecha indeterminada, entre los años 1991 y 1992, cuando la víctima R.D.F., tenía la edad de 13 a 14 años, en el inmueble ubicado en (…), el imputado Juan Cristian Campos Sallato, procedió actos de connotación sexual en contra de la víctima, (…) con la excusa de realizarle masajes para un curso que supuestamente el imputado estaba realizando.
Hecho N° 3; Que, en una fecha indeterminada, en el año 1995, cuando la víctima R.D.F., tenía la edad de 17 años, en el inmueble ubicado en (…), el imputado Juan Cristian Campos Sallato, procedió a realizar un acto de connotación sexual en contra de la víctima, consistente en dormir desnudo, con su cuerpo en contacto con el cuerpo de la víctima, sin que esta última se percatara de esta situación”.
Por lo tanto se considera: “Los hechos descritos, constituyen actos de evidente vulneración sexual, afectando directamente el bien jurídico protegido, apareciendo dichos relatos como coincidentes, en lo fundamental, con las demás pruebas de cargo incorporadas al proceso, que recaen sobre el contexto en que se ejecutó aquel evento abusivo, la develación de los hechos y el daño emocional en la víctima, del cual dan cuenta los documentos aportados al proceso.
Dicho comportamiento del sujeto activo importa el conocimiento de los elementos del tipo objetivo de la figura penal de abuso deshonesto y la voluntad manifiesta de realización, concurriendo de esa forma el dolo directo, como elemento subjetivo del tipo.
Asimismo, se debe tener presente que los hechos acontecieron en una época en que la víctima tenía entre 11 y 17 años, según consta del certificado de nacimiento acompañado a fojas 19 de autos”.
La decisión continúa: “Que atendido lo expuesto y sobre la base de los antecedentes del proceso, respecto de la víctima R.D.F. , el último de los hechos habría acaecido en el año 1995, el cual sería el delito de abusos deshonestos, por lo que el plazo de prescripción de cinco años entre la ocurrencia de éstos y la fecha de la denuncia, ha transcurrido con creces, sin interrupciones ni alteraciones legales de su cómputo, excediéndose con creces a la fecha de inicio del presente proceso, la que, como se ha señalado, se efectuó el 26 de marzo de 2024, por lo que, en lo resolutivo de esta resolución, se declarará el sobreseimiento total y definitivo de la presente causa, por la causal establecida en el artículo 408 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 93 N° 6 del Código Penal, esto es, por haberse extinguido la responsabilidad penal del encausado”.