Caso Cascadas: Corte fija en 45 mil UF multa a ejecutivo por operaciones ficticias

Se trata del administrador de inversiones Alberto Le Blanc Matthaei.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 45.000 UF (cuarenta y cinco mil unidades de fomento) la multa que deberá pagar administrador de inversiones Alberto Le Blanc Matthaei, por su responsabilidad en serie de operaciones ficticias realizadas en el marco del denominado caso Cascadas.

En fallo unánime (causa rol 2.804-2017), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Dobra Lusic, Leopoldo Llanos y la abogada (i) Carolina Coppo– confirmó la sentencia apelada, dictada por el 20° Juzgado Civil de Santiago, con declaración de que se reduce a 45.000 UF el monto de la multa de 100.000 UF aplicada inicialmente por la autoridad fiscalizadora.

El Fallo

«Que acorde al artículo 30 del D.L. N° 3538 que define la competencia del tribunal para conocer del reclamo de multa, éste puede únicamente conocer de la aplicación de la multa, esto es, impugnar el mérito de los fundamentos de hecho o criterios en virtud de los cuales la SVS ha aplicado una multa determinada, no de nuevos hechos que no fueron presentados en la instancia administrativa ni de prueba que no se rindió. Y es conforme al análisis que se ha hecho de los antecedentes y prueba reunida en los autos, esta Corte adquiere la convicción que la Superintendencia de Valores y Seguros ponderó adecuadamente la prueba rendida por Le Blanc, de conformidad a las reglas de la sana crítica; lo que para el caso, se hizo valorando la prueba existente a la luz de los conocimientos relativos al mercado de valores y las finanzas, explicando cómo se ponderó cada medio de prueba aportado al proceso y las razones por las que algunos de ellos fueron desestimados», plantea el fallo.

Resolución que agrega: «Lo propio ha de concluirse respecto a la imputación de culpabilidad en la responsabilidad administrativa y al dolo referidos en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley N° 18.045, siendo conveniente tener presente que conforme al precepto citado, es preciso acreditar que se incurrió en las conductas prohibidas, sin ser necesario acreditar de manera adicional la concurrencia de dolo por parte del reclamante, lo cual no lo transforma en responsabilidad objetiva, sino que, tal como se señala por el recurrido, el elemento esencial es la infracción a la ley o al reglamento, pudiendo considerarse este elemento de antijuridicidad como constitutivo de un verdadero elemento subjetivo o culpa del infractor».

«En el caso de autos –continúa–, el oficio reservado N° 067 de 30 de enero de 2014 explica la práctica engañosa en la que habría incurrido la reclamante, la que se manifestó en la participación de las sociedades bajo su control, en el conjunto de transacciones bursátiles descritas, realizadas por dichas sociedades con las Sociedades Cascada, Relacionadas y Vinculadas, las que habrían sido ejecutadas en forma concertada siguiendo el esquema descrito. Se explica además en el fallo el uso indebido de los mecanismos de transacción de remates y operaciones de rueda, que impidieron u obstaculizaron la intervención de terceros, para efectos de que tales transacciones se pudieran efectuar en los precios y condiciones en que finalmente tuvieron lugar».

«Se agrega además que el factor engañoso de tales mecanismos bursátiles para la realización de operaciones descritas, puede entenderse desde que dichas operaciones no procurarían ser abiertas, en que cualquier persona pudiera intervenirlas en el mercado de subasta pública, sino que aparentemente habría buscado asegurar que las transacciones se efectuaran entre determinadas sociedades de propiedad del Sr. Le Blanc, sociedades controladas por el Sr. Ponce Lerou y sociedades de propiedad del Sr. Guzmán Lyon, en operaciones presumiblemente concertadas en las que se aseguró una rentabilidad para las sociedades mencionadas en perjuicio del interés social de las Sociedades Cascada», añade.

«Afirma que la realización de las citadas operaciones, en el contexto del engaño, su reiteración y extensión en el tiempo habría afectado el correcto funcionamiento del mercado de valores, afectando la confianza y transparencia del mismo, situación que la norma y prohibición del artículo 53 de la Ley N°18.045, busca evitar. Por su parte, la motivación N° 69 de la Resolución Exenta describe la infracción imputada señalando en detalle la forma como se manifestó la práctica engañosa, a fin de dificultar la detección del objetivo final de dichas transacciones», afirma la resolución.

En el caso, la Corte de Santiago considera que: «(…) la multa aplicada al apelante se aparta de dicho principio, toda vez que la finalidad perseguida (sancionar determinadas conductas lesivas atentatorias contra el mercado de valores) se satisface con una sanción que considere los factores previstos en el inciso segundo del Art. 28 del Decreto Ley N° 3538 -entre ellos, la capacidad económica del infractor-, disposición aplicable a las personas naturales, cuyo es el caso de autos».

Respecto de la rebaja de la multa, el fallo consigna que: «el Art. 28 N° 2 del cuerpo legal citada, respecto de la cuantía de la multa, preceptúa respecto de dicha sanción, lo siguiente: (Se sancionará con…) ‘Multa a beneficio fiscal, hasta por un monto global por entidad o persona equivalente a 15.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto máximo antes expresado’ (…). A su turno, en la parte final del inciso segundo del precepto citado, refiriéndose a la reiteración, señala: ‘Esta circunstancia no se tomará en consideración en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica'».

«Que conforme a lo precedentemente dicho, y a fin de salvaguardar el principio más arriba referido, el monto de la multa de 15.000 UF debe aumentarse hasta tres veces, por estimarse más condigno con el mérito de los antecedentes que constan en el proceso», concluye.

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