Corte Suprema rechaza recurso de casación y confirma multa a exgerente de empresas La Polar

El máximo tribunal del país rechazó recurso de casación en el fondo y confirmó la multa de 13.000 UF aplicada por la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) a Nicolás Ramírez Cardoen por infracciones a la ley que regula el mercado de valores, al entregar información falsa sobre los estados financieros de la empresa al mercado, a la SVS, a los accionistas y al público en general, en el denominado caso La Polar.

En la sentencia (causa rol 21.054-2020), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Ángela Vivanco y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Jorge Lagos– descartó vulneración al principio de non bis in ídem al haber sido sancionado el exgerente general de la empresa en el ámbito penal y administrativo.

«Que, sobre la alegación del recurrente, el principio del non bis in ídem plantea un problema de interpretación de la ley, a saber, determinar si es correcta la interpretación del actor que sostiene que las infracciones contempladas en la letra f) del artículo 59 de la Ley N°18.045 y del numeral 4° del artículo 42 de la Ley N°18.046 excluyen la posibilidad conjunta de la sanción penal y de la sanción administrativa», plantea el fallo.

Para el máximo tribunal: «Para clarificar lo anterior, resulta esencial acudir al inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045 que expresamente dispone que la obligación de la Superintendencia de Valores y Seguros de denunciar los delitos que señalan los artículos 59 y 60 de la misma ley es ‘sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones’. Esta disposición expresa patentemente la voluntad legislativa de que la eventual aplicación de las sanciones penales que correspondan de conformidad con los artículos 59 y 60 no impida la aplicación de las sanciones administrativas que corresponda imponer a la Superintendencia de Valores y Seguros».

«Que, sobre la norma del artículo 58 de la Ley N°18.045, el recurrente ha propuesto que las expresiones ‘mismas situaciones’ se interpreten en armonía a la norma constitucional del artículo 19 N°3 incisos 8° y 9° de la Carta Fundamental, haciendo hincapié en que dicho enunciado debe diferenciarse de los vocablos ‘mismos hechos’, siendo la primera, indicativa de que la acumulación a que alude el artículo 58 precitado, es comprensiva de conductas que hayan ocurrido en relación con/o alrededor de aquellas cuya eventual comisión sólo puede juzgar la jurisdicción penal», añade.

«Pues bien –prosigue–, esta interpretación que se postula en el recurso no puede ser aceptada, primero porque parte de la base de una premisa que no se deduce de ningún conocimiento asentado o comprobable, como es que las expresiones ‘situación’ y ‘hecho’ tendrían una relación de género a especie, en circunstancias que más bien parecen ser vocablos que el legislador ha usado como sinónimos. En efecto, el inciso final del artículo 58 de la Ley N°18.045 prevé lo siguiente: ‘Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Superintendencia tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Superintendencia haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones’. Como puede apreciarse, la expresión ‘situaciones’ está referida a la anterior alusión efectuada a ‘tales y de sus circunstancias’, apareciendo más bien que el legislador ha acudido a la expresión ‘situaciones’ sólo como una forma de evitar la reiteración de la palabra ‘hechos’».

«Que, por otra parte, aun cuando la tesis del arbitrio parezca enarbolarse en defensa de una supuesta interpretación al tenor del artículo 19 del Código Civil, lo cierto es que contraviene dicha regla de hermenéutica, en tanto ésta impone que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. A mayor abundamiento, el espíritu de la norma en estudio fue expresamente considerado por el fallo impugnado, el cual hizo alusión a la historia de la Ley N°18.045, en la cual se dejó especial constancia que el principal objetivo de la regla mencionada, consiste en que el reproche abarque toda la ilicitud y se repare el daño causado al bien jurídico, teniendo presente para ello los principios de lesividad, gravedad y complementariedad en la integración punitiva del mercado de valores», aclara el fallo.

En el mismo sentido, la Tercera Sala de la Corte Suprema establece que: «(…) cabe destacar que la facultad de la entidad fiscalizadora, para imponer la multa, arranca de lo establecido en el artículo 27 del Decreto Ley N° 3.538, que dispone: ‘Las sociedades anónimas sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las que rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia, podrán ser objeto de la aplicación por ésta, sin perjuicio de las establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios, de una o más de las siguientes sanciones (…)’».

«La norma transcrita, consagra expresamente la facultad de la Superintendencia de Valores y Seguros de sancionar administrativamente las conductas de los entes regulados que implique una infracción a la ley, con independencia de las sanciones inclusive penales, que se puedan contemplar en otros cuerpos normativos. La razón de aquello radica en que el bien jurídico protegido, esto es, la transparencia y fiabilidad de la información que entregan los operadores al mercado de valores, se vincula directamente con el fin disuasivo de la sanción pecuniaria, toda vez que los altos montos contemplados en la legislación se relacionan estrechamente con el desincentivo para el resto de los operadores de incurrir en tales conductas, toda vez que una eventual ganancia económica obtenida en virtud de la conducta infraccional se neutraliza con multas elevadas que dan una clara señal al mercado, impidiendo que aquellos adopten conductas de riesgo con miras a eventuales ganancias ilícitas. Así, el fin de la sanción penal es distinto, pues sólo tiene un carácter retributivo, que busca restablecer el equilibro social, reprimiendo la conducta del sujeto que incurre en el hecho punible», razona la sentencia.

«Que, en consecuencia, esta Corte comparte la interpretación efectuada por los sentenciadores, especialmente, en cuanto a que el artículo 58 de la Ley N°18.045 permite la acumulación de la sanción penal y de la sanción administrativa, atendido los diversos bienes jurídicos protegidos, debiendo descartarse la infracción al principio del non bis in ídem», concluye.

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