Corte de Copiapó rechaza recurso de comunidades indígenas contra proyecto minero Cerro Casale

cerroEl tribunal de alzada regional rechazó un recurso de protección presentado por comunidad indígena de la Región de Atacama, en contra de la aprobación de la evaluación ambiental de la “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale», que realizó el Servicio de Evaluación Ambiental de la Tercera Región de Atacama.

En fallo unánime (causa rol 26-2013), la Corte de Apelaciones de Copiapó desestimó el recurso cautelar presentado por integrantes de comunidad colla y el diputado Lautaro Carmona, en contra de la resolución que calificó favorablemente el proyecto minero.

El Proyecto, que pertenece a la minera a la compañía minera Cerro Casale, cuyos socios en la operación son las canadienses Barrick Gold (75%) y Kinross Gold (25%), consiste en la operación de una mina a rajo abierto para producir y comercializar concentrado de cobre y metal doré (oro y plata) y se estima que las reservas explotables alcanzarán más de mil millones de toneladas de mineral, con una ley promedio de 0,6 g/t de Oro y 0,225% de Cobre.

Según los recurrentes, aparte de no consultar a las comunidades indígenas, el proyecto intervendría cursos de agua regionales como el de Piedra Pómez en la cordillera, que finalmente afectaría directamente la cuenca del ya disminuido río Copiapó.

Cerro Casale, que considera una etapa de construcción de 3 años y una vida útil de la mina en 20 años y contempla una inversón de 6 mil millones de dólares, está ubicado en la Región de Atacama, Provincia de Copiapó, en las comunas de Tierra Amarilla, Copiapó y Caldera.

El fallo de la Corte de Copiapó determina que no existió acto arbitrario y que se cumplió con la consulta a las comunidades indígenas en la tramitación del proyecto, como lo establece el Convenio 169 de la OIT.

“Que en el caso, el procedimiento de consulta, pese a que en la reglamentación del procedimiento de evaluación aún no se han dictado normas relativas a la oportunidad en que ésta deba efectuarse, sin embargo, atendido el carácter de instrumento internacional cuya aplicación debe efectuarse en armonía en relación a las restantes disposiciones de orden nacional que regulan la materia, ello en razón de las normas contenidas en los artículos 6 del propio Convenio 169 OIT, además de las disposiciones contenidas en los artículos 5º, 6º y 7º de la Constitución Política de la República de Chile, tal y como lo reconocen los propios recurrentes tal consulta efectivamente tuvo lugar en el marco de la evaluación ambiental del proyecto “Optimización Proyecto Minero Cerro Casale” de Compañía Minera Casale y apreciándose de los antecedentes allegados que en ese escenario la comunidad recurrente actuó haciendo sus observaciones, de lo que cabe tener presente que tal imperativo no implica la obligatoriedad -por parte de la entidad de evaluación ambiental- de seguir aquellas, autoridad que en el caso -además- del tenor de la resolución objeto del presente recurso expone una gran cantidad de motivaciones que tuvo en vista para calificar el proyecto del modo en que lo hizo, concluyéndose de todo ello que no aparece en la especie que dicha resolución haya afectado las garantías invocadas por el recurrente, toda vez que la igualdad ante la ley se ha respetado en forma irrestricta desde el momento que la tramitación seguida por la entidad evaluadora se ha ajustado al estatuto protector de la comunidad recurrente efectuando la consulta respectiva; que asimismo, en cuanto a la vulneración de la garantía de vivir en un medio ambiente libre de contaminación –cuyo contenido no se explicitó mayormente en el recurso- y el derecho de propiedad, invocados por los recurrentes, tampoco se advierten vulnerados o amagados con la decisión materia del recurso”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “No cabe sino convenir con el tercero interviniente que la Resolución de Calificación Ambiental cuestionada, en cuanto acto terminal y motivado en la administración, que conforme al procedimiento reglado contenido en la Ley 19.300, vino a coronar el respectivo proceso de evaluación de un proyecto sometido a consideración de la autoridad respectiva, luego de analizados los antecedentes aportados por el interesado, abriendo canales de participación ciudadana al efecto, en que se escuchó a quienes pudieran estar interesados, en este caso, a diversas comunidades indígenas, entre ellas, la recurrente de autos, a través de consultas informadas, acorde a los criterios previsto en el artículo 6° del Convenio de la O.I.T. 169, Ley Indígena N°19253 de 1993 y D.S. N°124 de 2009, apoyándose en informe técnicos atinentes y oídos que fueron los órganos con competencia ambiental sobre la materia, se tiene que la mentada resolución, en las condiciones anotadas, no resulta susceptible de causar menoscabo a alguna de las garantías constitucionales protegidas por la presente acción cautelar y, en particular, a aquella a que se hace referencia en el libelo, razón por la cual y desde esa mirada, el recurso de que se trata no podrá prosperar”.

(Fuente: Poder Judicial)

1 comentario
  1. percy dice

    este pais vale callampa, igual que en rio cruces y ducto en mehuin con celco…andan como desperados lucrando recursos, dejen pa depues locos o por ultimo que no se las lleve un extranjero pudiente.. paren la masacre giles culiaos..si primero està la tierra y tus hijos…tonto weòn.

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