Corte de Santiago acoge recursos de nulidad y ordena nuevo juicio oral por incendio de sede universitaria

La Segunda Sala del tribunal califica la resolución del fallo previo como "impreciso, confuso, vacilante, a tal punto que llegan al extremo de vaciar de contenido las reflexiones ensayadas"

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió los recursos de nulidad presentados por los querellantes en la causa y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en contra de Alejandro Carvajal Gutiérrez, único acusado como autor del delito de incendio de sede de la Universidad Pedro de Valdivia.

En fallo unánime la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Omar Astudillo, María Soledad Melo y Maritza Villadangos– acogió los recursos presentados por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la Universidad Pedro de Valdivia y ordenó al Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, la realización de un nuevo juicio con jueces no inhabilitados.

«Por ende, en los párrafos y secciones del fallo que han sido destacados precedentemente surgen antinomias que lo tornan impreciso, confuso, vacilante, a tal punto que llegan al extremo de vaciar de contenido las reflexiones ensayadas», afirma el fallo.

La resolución agrega que: «En efecto, con relación a la naturaleza del delito primero se afirma que el incendio es un delito de peligro abstracto, más adelante se asegura que sería uno de peligro concreto, para efectuarse finalmente una suerte de giro copernicano en la argumentación, cerrando el discurso con la conclusión de que en realidad se trataría de un delito de resultado».

«De otro lado –prosigue–, en lo que concierne al grado de desarrollo del ilícito penal, asumiéndose que se trata de un delito de peligro abstracto, se plantea en el fallo que ‘El delito se consuma cuando el objeto entra en ignición, sin que tenga importancia el grado de combustión que alcance’, remarcándose acto seguido que en la hipótesis del artículo 476 N° 2 del Código Penal predomina el carácter de delito de peligro abstracto del incendio. Sin embargo, más adelante se indica que la consumación se verifica cuando ‘el fuego tome cuerpo y se produzca un verdadero abrasamiento que escapa al control del hechor’, esto, bajo el entendido que se trataría de un delito de peligro concreto. Con todo, la argumentación del fallo culmina con el predicamento de que el acusado sólo puede ser sancionado por el daño que pueda atribuírsele y de momento que el incendio es un delito de resultado, significa que admite diversos grados de desarrollo, deduciéndose entonces que en la especie se trató de un delito de carácter frustrado».

Para el tribunal de alzada: «(…) lo que se postula en primer término es refutado enseguida y, pese a ello, esa última refutación termina siendo igualmente descartada, de manera que ningún observador razonable está en condiciones de discernir cuál es en definitiva el parecer y decisión de los jueces. La falta de logicidad de la sentencia se produce porque no es válido ni aceptable formular una afirmación sobre un punto determinado y negarla simultáneamente. Se vulnera así el principio de no contradicción y eso hace que la sentencia quede desprovista de fundamento y sustento. Las contraposiciones remarcadas no son baladí es porque atañen a aspectos medulares de la imputación. No parece necesario detenerse mayormente en las precisiones doctrinarias del caso, pero es manifiesto que si el delito es de peligro abstracto pudiera bastar la ignición para entender consumado el delito, pero si es de peligro concreto, se precisaría algún grado de propagación que ponga en riesgo la seguridad de las personas o la integridad de los bienes y, ciertamente, que si el delito es de resultado, habrá que atender a las consecuencias concretas del hecho, a la mayor o menor extensión del daño provocado».

«En suma, el impacto de esas definiciones en la entidad del castigo parece no merecer dudas. Así por ejemplo, si el delito de incendio fuera de peligro abstracto –como los mismos jueces parten señalándolo en su fallo–, pues entonces significaría que alcanzó el grado de consumado y que, por lo mismo, no habrían podido imponer la pena de 3 años y día que determinaron y tampoco habría sido posible sustituirla por libertad vigilada intensiva, porque tendrían que haber aplicado una sanción de 5 años y un día, como mínimo», añade.

Asimismo, el tribunal de alzada considera que: «Acudiendo a la terminología legal, en el fallo no se logra reproducir, con la necesaria fidelidad, ‘el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia’ ni la justificación certera e inequívoca de la decisión que se vierte en la sentencia impugnada».

«De ahí que sea dable reprocharle la inobservancia de los requisitos que contempla el artículo 342, letra c) y d), del Código Procesal Penal, configurándose entonces el motivo absoluto de nulidad que estatuye su artículo 374 letra e)», concluye.

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