Corte Suprema anula parcialmente juicio contra comuneros mapuche

El máximo tribunal del país acogió parcialmente los recurso de nulidad presentados en el juicio que condenó a Daniel Levinao Montoya y Paulino Levipán Coyan a las penas de 10 años y un día de presidio por el delito de homicidio frustrado de Carabineros y 541 días por porte ilegal de arma de fuego en la comuna de Ercilla en noviembre de 2011.

En fallo unánime  (rol 6613-2012) los ministros de la Segunda  Sala del máximo tribunal Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Juan Escobar (suplente) y el abogado integrante Jorge Lagos determinaron acoger causales de los recursos presentados en contra del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol del 13 de agosto pasado dictó las condenas antes indicadas.

Para el caso de Levinao Montoya, la sala penal determinó actuar de oficio y anular la sentencia dictada en su contra por el delito de homicidio frustrado en contra del general de Carabineros Iván Bezmalinovic y ordenó realizar un nuevo juicio oral de este proceso atendido la falta de fundamentación del fallo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Angol.

“De la lectura del fallo sometido al escrutinio de estos juzgadores se advierte que el tribunal incurrió en una efectiva falta de fundamentos, al tiempo de discernir sobre la concurrencia del dolo homicida. En efecto, en el párrafo antepenúltimo del considerando décimo octavo, los juzgadores afirman que de la prueba analizada se infiere que “el autor del disparo obró con dolo directo, ya que las circunstancias y forma de comisión nos refieren que en la acción empleada por el acusado sabía o, lo menos podía prever sus fatales consecuencias.” En el acápite siguiente, señalan que “…al señalar el tribunal que en el actuar del acusado hubo dolo directo, solo se está significando que disparar a una persona de frente, a una distancia aproximadamente de 6 metros, con una pistola, deja a cualquier persona, en este caso al acusado, a lo menos en condiciones de representarse, individualmente, el resultado que provocaría esta lesión, de haberse ejecutado correctamente el disparo, de esta forma el tribunal configura el elemento subjetivo”. Esto mismo ya se había adelantado en las páginas 88 vuelta y 89 del fallo en estudio, siempre explicándose que el acusado Levinao huía, separándose de un grupo mayor y que en esas condiciones primero disparó contra el helicóptero que se le aproximaba y más tarde, se volteó y disparó contra el sujeto que lo seguía –que resultó ser Bezmalinovic- donde el tribunal destaca que lo hizo de frente y a una distancia aproximada de seis metros y que a “dicho acto no se le puede atribuir ninguna otra intencionalidad, sino la de dolo directo de matar”.

Esta última frase, extraída de solo dos elementos de hecho: distancia de tiro y apuntar de frente, encierra una conclusión que no es posible en los términos de la sana crítica, porque no es unívoca y porque además, ha prescindido del resto de los elementos de contexto que el mismo tribunal fijó como hechos del proceso: la huída de Levinao y que escasos minutos antes de enfrentar a Bezmalinovic, corría desarmado.

En el escenario completo, así descrito y fijado por los mismos jueces del tribunal oral, la conclusión apoyada sólo en el hecho de haber disparado de frente y a una distancia cercana a los seis metros, además de no estar enmarcada en la realidad fáctica íntegra del proceso, no se ajusta a los parámetros que señalan la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

En idénticas circunstancias de distancia y posición, dispara también un sujeto que sólo quiere lesionar a alguien.

Sería preciso saber adónde apuntó y ese dato no está consignado en el proceso. De hecho, en otras secciones del fallo, consta que se pretendió apoyar un ánimo de matar en los encapuchados que dispararon al bus que iba en la caravana, por la existencia de una marca de bala en el ángulo próximo a la ubicación de la cabeza del conductor e incluso respecto de Levipán, porque las heridas de perdigón de Canario y Fuentes estaban en sus rostros.

Si el tribunal fijó como contexto que Levinao huía desarmado y que recibió una pistola de Levipán cuando aquél quedó enredado en una cerca, que siguió corriendo y trató de repeler el helicóptero que se le acercaba y que aún así siguió arrancando hasta que Bezmalinovic le dio alcance, momento en que se voltea y le dispara –efectivamente de frente (porque se volteó) y a 6 metros de distancia- incurren en falta de fundamentos los jueces del tribunal cuando omiten tales extremos del hecho, por ellos mismos establecidos, al tiempo de razonar sobre la intención del agente, como asimismo, no resulta conforme con las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, la afirmación de que lo inspiraba la intención de matar a Bezmalinovic.

Esta conclusión, que no es unívoca tampoco, configura infracción a los artículos 297 y 342 letra c) del Código Procesal Penal y, en consecuencia, constituye la causal absoluta de nulidad del artículo 374 letra e) de ese mismo cuerpo normativo, que será declarada de oficio por esta Corte, atendida la facultad prevista en el artículo 379 inciso segundo del código citado”, dice la resolución en este aspecto.

Respecto del delito de porte ilegal de arma de fuego se determinó mantener la condena de 541 días de presidio.

En cuanto al imputado Levipán Coyán se determinó acoger el recurso de nulidad por el delito de homicidio frustrado de Carabineros y se dictó sentencia de remplazo determinando una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio por el delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio.

“En consecuencia, son hechos establecidos en el proceso que Paulino Levipán en conjunto con otros sujetos disparó contra personal de carabineros mientras procuraban despejar el camino que ellos previamente habrían obstaculizado; que el referido Levipán mantenía en su poder una escopeta hechiza y una pistola (que arrojó a Daniel Levinao); que los funcionarios de carabineros Rubén Canario y Juan Fuentes recibieron impactos de perdigón en sus rostros; que el primero sufrió heridas que le causaron incapacidad entre 30 a 40 días, en tanto que Fuentes sufrió una lesión que sanó en 5 días.

Es efectivo, como aduce la defensa que al tiempo de calificar algunas de estas circunstancias en relación al dolo, los jueces del tribunal oral incurrieron en una grave contradicción, puesto que tanto dijeron que Levipan habría tenido la intención de dar muerte a carabineros, pero en una acción que resultó frustrada, como dijeron más adelante que en su actuar hubo al menos dolo eventual, porque tendría que haberse representado el resultado de su conducta.

No es posible que en la tipificación de un delito tan grave, no haya precisión en la determinación del dolo con que actuó el agente y no obstante ello, constituye efectivamente un error de derecho, afirmar que pueda cometerse un delito de homicidio -con sujeto calificado, además-, sólo en grado de frustración con dolo eventual, que se ve excluido por la exigencia del dolo de consumar. Tratándose del dolo en el delito frustrado, no hay diferencias sustanciales con la tentativa, en la que el agente debe ejecutar actos directamente encaminados a la consumación, esto es, actuar con dolo directo, lo que es plenamente aplicable al delito frustrado. Así fue también resuelto en la sentencia de esta Corte rol N° 1719-07, citada por la defensa de Levipán.

El artículo 416 del Código de Justicia Militar sanciona al “que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones”. En la especie, no existe discusión sobre el hecho que los funcionarios estaban en ejercicio de sus funciones, asunto del que se hicieron cargo los jueces del tribunal.

Sin embargo, los hechos que se han tenido por establecidos no son idóneos para calificar el dolo con que actuó el imputado como dolo homicida, puesto que si bien es cierto que los impactos se producen en el rostro de las víctimas, el arma empleada por Levipán era una escopeta hechiza y, por ende, por un lado carecía de seguridad de tiro y, por otro, dispersaba perdigones los que se diseminan aún más según la distancia a que se hace el disparo. No es este por lo tanto un elemento que permita calificar sin más la intención del agente como ánimo de matar. Tampoco lo es, el lugar donde se encontraron las marcas de tiro en los vehículos, ya que los mismos jueces dejaron establecido en el razonamiento décimo sexto, que Levipán no disparó contra los vehículos. Sólo queda como argumento para discernir el propósito del agente, la circunstancia de haberse creado una ventaja estratégica por la posición originada a consecuencia de los cortes de árboles y que detuvo la caravana de vehículos, obligando a los uniformados a bajar para remover los obstáculos ubicados por los encapuchados.

Tales elementos, sin embargo, no son idóneos ni suficientes para calificar el ánimo del agente como el de matar a una persona, sino tan sólo el de lesionar.

En estas circunstancias, resulta ser cierta la denuncia de la defensa de Levipán, de haberse aplicado el artículo 416 del Código de Justicia Militar en un caso que no era procedente, de modo que esta causal será acogida por tal motivo, siendo innecesario emitir pronunciamiento por el otro motivo explicitado, por resultar incompatible con lo resuelto”, determina la resolución.

En la sentencia de reemplazo dictada se señala frente a este delito que “Que el hecho que se ha tenido por establecido en el razonamiento décimo reproducido, encuentra correcta calificación en el delito de maltrato de obra a carabineros que se encontrare en el ejercicio de sus funciones previsto y sancionado en el artículo 416 bis N° 2 del Código de Justicia Militar, con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En efecto, los hechos del proceso y que han sido determinados por los jueces del tribunal oral sólo permiten calificar la intención del acusado como dolo de lesionar a los funcionarios de que se trata, teniendo particularmente en consideración que el diseño estratégico al que ellos mismos aluden, a través de varios cortes e incluso una zanja cavada en el camino, parece tener por objeto detener una caravana que conduce obreros de las empresas forestales y no el matar a tales uniformados”.

 Además se mantuvo la condena de 541 días por el delito de porte ilegal de arma de fuego

 Respecto de este último imputado, se otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena y se ordenó su puesta en libertad una vez que se notifique de la sentencia al tribunal de primera instancia.

Fuente: Poder Judicial

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