Fiscalía de la Corte Suprema recomienda rechazar solicitud de extradición de Carlos Cardoen a EEUU

La fiscala de la Corte Suprema, Lya Cabello Abdala, recomendó rechazar la solicitud de extradición del ciudadano chileno Carlos Cardoen Cornejo, requerido por Estados Unidos por diversos delitos que habría cometido en la venta ilegal de zirconio para la fabricación de bombas en la década de 1980.

En el informe, la fiscala Cabello recomienda al ministro instructor Carlos Aránguiz Zúñiga no proceder a la extradición de Cardoen Cornejo al considerar que, en la especie, no se cumple el requisito de doble incriminación (que la conducta sea delito en Chile y Estados Unidos) y por estar prescrita la acción penal.

En el documento de más de 50 páginas, la fiscala judicial de la Corte Suprema analiza diversos antecedentes respecto del pedido de extradición y concluye que la solicitud debe resolverse en el marco del Tratado de Extradición suscrito por Chile y Estados Unidos en 1900, y que no corresponde aplicar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC), debido a que este instrumento internacional fue acordado con posterioridad a los hechos que se investiga.

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“En cuanto a la legislación a tomar en consideración para resolver la petición se tendrá presente que entre Chile y los Estados Unidos de América, existen los siguientes instrumentos internacionales eventualmente aplicables:

i.- Tratado sobre Extradición entre la República de Chile y los Estados Unidos de América para la extradición de los Criminales y Protocolo Complementario, suscrito en Santiago el 17 de abril de 1900 y el 15 de Junio de 1901, respectivamente; ratificado en la ciudad de Washington el 27 de Mayo de 1902 y promulgado el 6 de Agosto del mismo año, publicándose en el Diario Oficial de 11 de Agosto de 1902.

Este Tratado Bilateral, en opinión de esta Fiscalía Judicial, es el aplicable para resolver la situación planteada en el presente este procedimiento de extradición, criterio que también comparten tanto la parte requirente como el requerido en sus respectivas presentaciones”, plantea el dictamen.
Resolución que agrega: “En cuanto a la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, para incluir los delitos allí establecidos, acorde a lo dispuesto en la norma de artículo 16.3, en la Convención aplicable al presente caso, esta Fiscalía Judicial disiente de dicha inclusión por contrariar los principios de temporalidad, vigencia y taxatividad, toda vez que los hechos se consumaron a lo menos 20 años antes que entrara en vigencia como Tratado en nuestro país y, como se desarrollará, no se encuentran tipificados como delitos específicos extraditables en el catálogo contenido en el Tratado Bilateral del año 1900”.

“En primer término –continúa– porque los Estados Parte no alteraron la norma general de entrada en vigencia de los tratados respecto a esta Convención; solo acordaron que se entenderían incorporados al catálogo de delitos contenidos en los tratados existentes entre las partes, sin necesidad de modificarlos, aquellos delitos expresamente contemplados en ella, acorde lo señala su disposición 16.3. y esta referencia se encuentra formulada para que comience a regir desde el momento de su vigencia, en el año 2005 y exclusivamente respecto de los delitos contemplados en la convención de la UNTOC”.

“La norma general de entrada en vigor de los tratados está contenida en el artículo 28 de la Convención de Viena, sobre la observancia, aplicación e interpretación de los Tratados, ratificado por Chile el 26 de febrero de 1981, que impide la aplicación de un tratado a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, señalando expresamente ‘las disposiciones de un Tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del Tratado o conste de otro modo’”, añade.

“Por lo demás, la ficción del artículo 16.3 solo podría producir efecto una vez entrada en vigencia la Convención, porque no constituye una excepción al principio de irretroactividad que pueda afectar el Tratado Bilateral de Extradición suscrito entre Chile y Estados Unidos en el año 1900, en relación a los hechos que son objetos de esta petición ocurridos entre el año 1982 y octubre de 1989”, añade.
Doble incriminación

Entrando al tema de fondo, la fiscala Cabello establece que en la causa no se cumple con el requisito de doble identidad de norma (que la conducta sea sancionada penalmente tanto en Chile como Estados Unidos), debido a que en el país no existía norma a la época de los hechos, que castigara la exportación ilegal de zirconio.

“Lo que se imputa para ser sometido a juicio el requerido de extradición, es la exportación de zirconio para la elaboración de bombas, sin la respectiva autorización o licencia del Departamento de Estado o con infracción de los términos de la autorización o licencia de exportación otorgada por el Departamento de Comercio y además de manera genérica se le imputa haber sido parte de una conspiración para cometer los delitos referidos. Lo que corresponde determinar es si la exportación de zirconio hubiera sido punible de haberse realizado en Chile en el momento en que ello se ejecutó”, afirma Cabello.
En opinión de la fiscala: “Los únicos tipos penales del ordenamiento chileno en que podría eventualmente subsumirse una conducta como la descrita en dicha acusación estarían eventualmente contenidos en la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas y en la Ordenanza de Aduanas”.

“En el derecho chileno vigente al tiempo de los hechos, la exportación de zirconio, aún para su uso deliberado en bombas, no estaba sometida al control previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.798, sobre Control de Armas, de modo que no le eran aplicables a su respecto la exportación no autorizada del mismo”, sostiene.

“A mayor abundamiento, conforme a la versión de los arts. 2° y 10° de la Ley sobre Control de Armas vigente con anterioridad a la modificación sufrida por la Ley N° 18.592, de 21 de enero de 1987, los elementos cuya exportación no autorizada constituía delito eran a) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre; b) Las municiones; c) Los explosivos, salvo los que excluya el Reglamento y, d) Las sustancias químicas inflamables o asfixiantes que determine el Reglamento. Como el zirconio no es ni explosivo ni sustancia inflamable o asfixiante, y tampoco es en su forma natural un arma de fuego ni munición, manifiestamente se encontraba fuera del ámbito de control de la Ley N° 17.798 y su exportación no autorizada no constituía delito, al menos no con base en dicha ley”, detalla.

“Esta situación no varió a partir de la vigencia de la Ley N° 18.592, de 21 de enero de 1987, que estableció que se encontraban sometidos a control: a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal, las armas cualquiera sea su naturaleza, construidas para ser utilizadas en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, navales y aéreos, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad; b) Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes y piezas; c) Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos, bombas y otros artefactos de similar naturaleza, y sus partes y piezas; e) Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los elementos lacrimógenos o de efecto fisiológico.

En opinión de la Fiscalía Judicial, la única ampliación hecha en el año 1987, que podría generar dudas es la contenida en la letra e) precedentemente señalada.

La subsunción del zirconio en la forma relevante para el derecho de los Estados Unidos en esta nueva hipótesis y, con ello, la descripción de su exportación no autorizada no fue posible sino hasta un momento posterior a la comisión de los hechos”, ahonda.

Para la fiscala Lya Cabello: “Se encuentra establecido fehacientemente que al menos hasta la Resolución DGMN.DCAE/EX. N° 9080/122, de 14 de septiembre de 1993, que actualiza el Listado de Productos Químicos sometidos a control de la Ley 17.798 y equivalencia de Explosivos, el zirconio en ninguna de sus formas se hallaba comprendido en dicho listado. Sólo con posterioridad el producto fue siendo incluido en algunas de sus formas en el pertinente listado, y es así como en la actualidad el zirconio en polvo (seco y humidificado bajo ciertas condiciones) se encuentra en el Anexo 2 de la vigente Resolución Exenta N° 4268 de 2017”.

“Sin embargo, para los efectos de este informe lo decisivo es que esta inclusión habría tenido lugar cuando menos 5 años después del último de los hechos constitutivos de los cargos en cuestión”, concluye.

Prescripción

Finalmente, el informe consigna que los cargos en contra de Cardoen Cornejo se encuentran prescritos en Chile, debido a que ha transcurrido con creces el plazo máximo para ejercer la acción penal.
“En cuanto a los diversos plazos que artículo 94 del Código Penal Chileno establece en cuanto a la prescripción de la acción penal, dispone que por crímenes sancionados con penas privativas de libertad perpetuas, el plazo es de 15 años; la acción penal por los demás crímenes prescribe en 10 años y, finalmente, la acción penal por simples delitos prescribe en 5 años”, describe.

“Como consecuencia, conforme al derecho chileno los hechos imputados al requerido se entienden prescritos con creces, cualquiera sea la forma en que se los califique, ya que el último de los hechos ocurridos (cargo 1 de la acusación) de ser calificado como simple delito, habría prescrito el 05 de octubre de 1994; si fuera calificado de crimen, estaría cumplido el plazo de prescripción el 05 de octubre de 1999; finalmente, si se le califica como hecho que reviste el carácter de crimen con pena asignada de presidio, reclusión o relegación perpetuos, se encontraría prescrita la acción penal desde el 05 de octubre de 2004”, asevera.

“Cabe precisar que, teniendo a la vista el informe encargado por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, acompañado en autos el día 27 de noviembre de 2019, cuyo razonamiento fue que al haber continuado el proceso en Estados Unidos respecto a los demás coimputados con posterioridad a la fecha en que se despachó orden de detención contra el imputado Cardoen y la circunstancia de haberse mantenido vigente la orden de aprehensión del extraditable en INTERPOL por el FBI, como alerta roja, por lo que el extraditable se vio imposibilitado de ingresar al Estado requirente, evitando así su aprehensión, y plantea como conclusión, que de esos hechos se debe desprender que la solicitud de extradición no se ha paralizado y por tanto, el término de la prescripción continúa suspendido, planteamiento que en opinión de esta Fiscalía Judicial debiera desestimarse por lo ya razonado, esto es, la carencia de solicitud formal de extradición ante la Justicia de Chile dentro de los plazos pertinentes”, opina.

“En particular, la exportación ilegal de zirconio no constituye un crimen de guerra conforme a los arts.18 a 34 de la Ley N° 20.357 que tipifica crímenes de lesa humanidad, genocidio, crímenes y delitos de guerra. Como se ha dicho, ninguno de los cargos imputados al requerido en la petición de extradición corresponde a alguno de esos crímenes”, añade el dictamen.

“Por tanto, respecto al requisito exigido por el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Estados Unidos de América en su artículo VII respecto a la prescripción, es opinión de esta Fiscalía Judicial que al momento de hacerse esta presentación en Chile, la acción penal ya se encontraba prescrita, respecto de los 8 cargos por los cuales se acusó al imputado, pues había transcurrido con exceso el tiempo exigido para que se tuviere por extinguida la eventual responsabilidad penal como lo establece el Código Penal Chileno”, concluye.

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