Caso Pitronello: Corte de Santiago rechaza recursos de nulidad y confirma inexistencia de delito terrorista

La Octava Sala Corte de Apelaciones de Santiago rechazó  en fallo dividido los recursos de nulidad presentados por el Ministerio Público y el Ministerio del Interior en la condena del Cuarto Tribunal Oral de Santiago por delitos de Luciano Pitronello.

En fallo dividido, los ministros Juan Escobar, Leopoldo Llanos y Adelita Ravanales desestimaron los recursos presentados contra la condena de 41 días de presidio por el delito de daños, tres años y un día de presidio por posesión de bomba y 541 días de presidio por uso de placa patente falsa.

Luciano Pitronello intentó poner un artefacto explosivo en una sucursal del Banco Santander pero resultó herido en la acción. Perdió una de sus manos y estuvo varios meses hospitalizado.

La sentencia desestima la aplicación de la Ley Antiterrorista en el caso al fundamentar que este tipo de conductas se deben acreditar de acuerdo a la actual legislación

“De la discusión parlamentaria aparece que no existen conductas terroristas per se, y que para la configuración de los tipos señalados en el artículo 2, deben concurrir las condiciones descritas en el artículo 1, toda vez que el elemento esencial del terrorismo, para la legislación nacional, radica en el propósito de causar un temor justificado en la población o en una parte de ella, de verse expuesta o ser víctima de delitos de gravedad, desde que el artículo 2 de la ley consagra ilícitos con potencialidad para calificarse de terroristas sólo si cumplen con el elemento subjetivo del tipo que establece el artículo 1 de la ley, el que ha de acreditarse en el juicio respectivo. Así la actual legislación plantea un desafío que no es menor, y entraña consecuencias probatorias que el profesor Hernández Basualto, en su Informe en derecho sobre los alcances de la Ley 18.314, advierte de la siguiente manera “…se debe acreditar más allá de toda duda razonable no ya sólo que el agente conocía (y aceptaba) positivamente el posible efecto atemorizador de sus conductas en la población o en una parte de ella, sino que dicho efecto era precisamente lo que perseguía. Y esto será particularmente arduo en la práctica, atendida la multiplicidad de fines que se pueden asociar a la actuación delictiva. De ahí que la doctrina haya destacado reiteradamente la inconveniencia de gravar la definición del delito terrorista con la prueba de un elemento subjetivo.” El mismo autor, explica más adelante que la ley Antiterrorista había podido aplicarse durante los últimos veinte años en razón de la presunción que contemplaba el inciso segundo del artículo 1°, puesto que, no obstante tratarse de una presunción legal que en modo alguno alteraba que el objeto preciso de la finalidad exigida por la ley, permitía concentrarse en sus presupuestos objetivos, quedando la defensa con la carga de desvirtuarla, lo que no se intentaba o simplemente no se conseguía”, dice el fallo.

Asimismo se desestima falta de fundamentación en la sentencia del Cuarto Tribunal Oral del 15 de agosto pasado.

“A modo de conclusión, considera esta Corte que no se configuran los defectos de fundamentación lógica que se atribuyen al fallo en examen, toda vez que las decisiones probatorias impugnadas se encuentran suficientemente fundadas y porque los argumentos objetados por contradicción transitan por planos distintos, sin que importen afirmar y negar una misma cosa al mismo tiempo. De otro lado, las máximas de la experiencia, por cuya aplicación se insta, en el contexto fáctico aceptado por los sentenciadores, carecen de influencia en la decisión y, por último, algunos aspectos de su impugnación importan más una apelación que un recurso de nulidad, en tanto que no se les asocia alguna regla de la lógica, máxima de la experiencia o principio científicamente afianzado. Por último solo cabe consignar que no obstante haberse señalado por el recurrente que el vicio que alegaba también incluía la omisión de valoración de parte de la prueba de cargo, este aspecto de la causal no es desarrollado en su libelo, lo que impide a este tribunal hacer alguna consideración a ese respecto”.

La determinación se adoptó con el voto contra de la ministra Ravanales quien fue partidaria de acoger los recursos de nulidad planteados al considerar que la sentencia carece de fundamentación

“En ese contexto, para quien disiente basta detenerse en algunos aspectos esgrimidos en el recurso y su cotejo con el fallo que se revisa, para concluir que este contiene defectos de motivación que, amén de desatender el imperativo enfatizado, vulneran la sana crítica, en el entendido que esta última impone al sentenciador sujetarse a la racionalidad que emana de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los principios científicamente afianzados, restricciones que se traducen en la necesidad de respetar las leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, así como los conocimientos que se tienen de lo que usualmente acontece en la realidad y aquellos datos o informaciones proporcionados por el saber científico debidamente validado.

Agrega que: “la disidente constata que el fallo incurre en faltas a la corrección lógica que impone la ley, que dejan sin respuesta aspectos fundamentales de la conducta que se juzga. A lo expresado se añade otra deficiencia que pugna con el sentido común. Lo normal y corriente es que la instalación de una bomba provoque temor en la población. Su sola mención genera sensaciones de inseguridad y vulnerabilidad, temor que se propaga a través de esa sola acción, aun con prescindencia de su capacidad destructiva, aspecto que –bajo parámetros de lo frecuente- obviamente nadie está en condiciones de definir ex ante. Esto que se dice suele evidenciarse en la práctica, en la vida diaria. La sola posibilidad de existir instalado un dispositivo de esa naturaleza en un determinado lugar, atemoriza (…) Todas las deficiencias anotadas inciden en aspectos centrales y preponderantes del asunto que fuera materia del juicio. Básicamente, conciernen a la confirmación o descarte de la hipótesis relativa a la finalidad terrorista del acto ejecutado por el acusado. Precisamente por ese carácter capital a que se alude, la entidad de los defectos es tal que vician de modo sustancial la sentencia y derivan en que ella no pueda ser tenida por válida, puesto que en un juicio hipotético de inclusión de los antecedentes omitidos y de exclusión de las deficiencias observadas, se tiene que son capaces de hacer variar el resultado, de modo que se impone la invalidación de ese fallo y del juicio que le diera lugar”.

A pesar de lo dividido del fallo y que abría la posibilidad de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema, tanto la Fiscalía como el ministerio del Interior, al parecer desistirían de tal acción.

 

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