Corte Suprema le cierra la puerta a retiro de fondos de las AFPs

El máximo tribunal rechazó los recursos de protección presentados en contra de la AFP Habitat S.A. por tres cotizantes que solicitaban el retiro total de sus respectivos fondos de capitalización individual.

En las sentencias (causa roles 29.236-2019, 29.279-2019 y 29.304-2019), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, Leopoldo Llanos, Jorge Zepeda y los abogados integrantes Álvaro Quintanilla y Antonio Barra– descartó actuar arbitrario de la administradora recurrida al denegar el retiro anticipado, debido a que por ley los fondos están destinados al pago de pensiones; sin embargo, ordenó a la AFP informar a los recurrentes las alternativas que les permitan disponer del todo o parte del dinero ahorrado, según el ordenamiento jurídico vigente.

«Que, como se lee de lo transcrito y tal como lo sostiene la recurrida en su informe, el dinero existente en toda cuenta de capitalización individual posee de manera general, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, un destino único y exclusivo, consistente en otorgamiento de pensiones bajo una de las cuatro modalidades que contempla la ley», sostienen los fallos.

Las resoluciones agregan que: «sin perjuicio de lo antedicho, esta Corte estima indispensable precisar que el retiro total o parcial del dinero cotizado en la cuenta individual de un trabajador no es una institución ajena al Decreto Ley Nº 3.500. En efecto, en reiterados pasajes de este cuerpo normativo (artículos 20, 21, 22, 62, 62 bis, 65 bis y 179) se establecen los requisitos y exigencias que permiten al cotizante retirar los excedentes de libre disposición quedados luego de haber optado por alguna de aquellas modalidades de pensión ya mencionadas, debiendo tenerse en cuenta, además, que la renta vitalicia, en tanto clase de pensión que contrata un afiliado con una Compañía de Seguros de Vida distinta a la Administradora, es, en sí, una forma de retiro que puede llegar al total del importe de la cuenta respectiva».

«Desde este mismo prisma, el artículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500 relativiza, incluso, los requisitos contenidos en su artículo 3º, en la medida que permite la obtención de una pensión de vejez, bajo cualquiera de las modalidades regladas en el artículo 61, antes de cumplir la edad mínima para ello», añaden.

«(…) de este modo, la actuación de la recurrida aparece como ajustada al derecho y la razón, al someterse al ordenamiento jurídico vigente y no obedecer al simple capricho de la entidad administradora, situación que obsta al éxito del recurso», establecen las resoluciones.

«Sin embargo –continúan–, la respuesta otorgada al cotizante resulta incompleta, al limitarse sólo a expresar la negativa a la solicitud de retiro total e inmediato del dinero del cotizante, sin detallar otras alternativas que, como se ha dicho, la misma ley regula y pueden abonar al interés del actor en orden de disponer del dinero ahorrado para destinarlo a los fines que estime convenientes atendidas sus necesidades concretas».

En las causas, la Corte Suprema consideró que «(…) es pertinente expresar que, en el caso de marras, el recurrente no ha planteado la existencia de circunstancias de hecho que revistan una urgencia tal que ameriten la ponderación de los límites impuestos al derecho de dominio que invoca con otras garantías constitucionales protegidas a través de este mecanismo de cautela».

Por tanto, se resuelve que: «se confirma la sentencia apelada (…). Sin perjuicio de lo resuelto, se ordena a la recurrida complementar la respuesta entregada al cotizante, dentro de décimo día, incorporando en ella toda vía, modalidad o alternativa que le permita disponer del todo o parte del dinero ahorrado, según el ordenamiento jurídico vigente sobre la materia, debiendo informar el cumplimiento de esta instrucción ante la Corte de Apelaciones respectiva».

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