Corte Suprema confirma prescripción de cobro bancario de deuda de crédito CAE

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Banco Scotiabank en contra de la sentencia que declaró la prescripción de deuda de crédito con aval del Estado (CAE).

En fallo unánime la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa María Maggi, Rosa Egnem, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Ricardo Abuauad y Diego Munita– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

«Que, del tenor literal de la norma impugnada, y lo recogido anteriormente por la doctrina, fluye con claridad que la sentencia que se analiza no ha incurrido en el vicio que se le imputa, atendido que el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Así, el alcance del artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, en tanto norma excepcional, que afecta el régimen general de prescripción, impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad de imprescriptibilidad, deba acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía».

Para la Corte Suprema: «(…) la determinación de los créditos de que es titular el Fisco o que se ha hecho efectiva la garantía estatal es un procedimiento especialmente reglado, tanto en la Ley N° 20.027 como en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación que contiene su reglamento; de ahí que la norma del artículo 2° de esta ley indica que ‘El Estado, por intermedio del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar estudios de educación superior, siempre que éstos hayan sido concedidos en conformidad con las normas de esta ley y su reglamento’, estableciendo luego montos y límites de financiamiento, y las condiciones que deben detentar los alumnos y los establecimientos de Educación Superior para obtener este beneficio. La norma del artículo 13 de la Ley N° 20.027, en cuya infracción se sustenta el recurso, cierra el párrafo 3° referido a ‘Los requisitos que deben cumplir los créditos garantizados’, inmerso en Título III de ese cuerpo legal, sobre ‘Los requisitos para que se otorgue la garantía estatal’».

«En una regulación más precisa –continúa–, el reglamento contenido en el Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educación, señala en lo atingente, en su artículo 36° que: ‘Una vez acreditado el incumplimiento a que se refieren los artículos 29º [deserción académica] y 35º [estudiante egresado], según corresponda, la Comisión emitirá un certificado indicando que se cumplen los requisitos para hacer efectiva la garantía estatal y solicitará a la Tesorería General de la República que proceda a efectuar los pagos correspondientes al respectivo acreedor’. Más adelante, en su artículo 40 inciso final, se reitera norma excepcional de imprescriptibilidad del artículo13 de la ley».

«Por último, el artículo 41 del Reglamento sanciona que: ‘La garantía estatal de que trata la ley Nº 20.027 y el presente Reglamento sólo podrá ser otorgada a los créditos conferidos para financiar los estudios de educación superior otorgados por aquellas entidades financieras que hayan sido seleccionadas para estos efectos por la Comisión.

La selección de las entidades financieras que otorgarán los créditos garantizados se efectuará mediante licitación pública, con sujeción a las bases y requisitos que para estos efectos fije anualmente la Comisión’», añade.

De este modo, sostiene el máximo tribunal: «(…) es posible concluir que compete a las instituciones financieras que conceden los créditos realizar las gestiones necesarias para certificar la condición del crédito y el otorgamiento de la garantía del Estado, luego de lo cual, el Fisco, por sí o a través de tercero, como la misma institución bancaria otorgante, podrá ejecutar las acciones de cobro al deudor. Las indicaciones contenidas en los pagarés y que fueran reseñadas en el considerando quinto de este fallo, no tienen -a diferencia de lo afirmado por el recurrente- la aptitud de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley ni en el reglamento para encontrarnos frente a un crédito con garantía del Estado, y que haga aplicable en consecuencia, la excepción prevista en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027».

«Por último, se debe destacar que el Fisco, en todo caso, conserva para sí el atributo de la imprescriptibilidad del crédito previsto en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, para su cobro en cualquier momento; pero cuestión distinta resulta si el ejecutante no hizo efectiva la garantía del Estado, o bien, no acreditó su condición de mandatario del Fisco en el cobro de un crédito cuya garantía pagó, pues ahí no puede tener aplicación una norma excepcional como la indicada, por lo que la sentencia de la Corte de Apelaciones que se revisa ha hecho una correcta aplicación de la normativa al concluir que la imprescriptibilidad -en este caso- no beneficia al mutuante, quien debe perseguir el cobro de lo que se le adeuda conforme a las normas generales que regulan la materia sin el beneficio indicado, motivo por el cual el reproche sometido a conocimiento de esta Corte no podrá prosperar y deberá ser rechazado», concluye.

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