Condenan a ex fiscal militar Óscar Alfonso Podlech por homicidios y apremios ilegítimos en Temuco en 1973

El Ministro en visita Álvaro Mesa lo condenó a las penas de 20 años y 5 años de presidio efectivo, en calidad autor de los delitos consumados de homicidio calificado y apremios ilegítimos, respectivamente.

El ministro en visita extraordinaria para causas por violaciones a los derechos humanos de las jurisdicciones Temuco, Valdivia, Puerto Montt y Coyhaique, Álvaro Mesa Latorre, dictó la condena número 56 de los procesos que tramita, por los delitos de apremios ilegítimos y homicidio calificado de Daniel Mateluna Gómez y José María Ortigosa Ansoleaga. Ilícitos perpetrados en octubre de 1973, en Temuco.

Mesa, en la sentencia (causa rol 114.017), condenó a Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, fiscal militar ad hoc a la época de los hechos, a las penas de 20 años y 5 años de presidio efectivo, en calidad autor de los delitos consumados de homicidio calificado y apremios ilegítimos, respectivamente.

Fiscal ad hoc

En la resolución, el ministro Mesa Latorre dio por establecidos los siguientes hechos:

“A. Que inmediatamente ocurrido el pronunciamiento militar del 11 de septiembre de 1973, las Fuerzas Armadas y de Orden tomaron el control de la ciudad de Temuco, erigiéndose como Intendente el Coronel Comandante del Regimiento ‘La Concepción’, de Lautaro, Hernán Jerónimo Ramírez Ramírez (fallecido según consta a fs. 1.794) y como Gobernador de Temuco, el Coronel Pablo Iturriaga Marchesse (fallecido según consta a fs. 1.795), Comandante del Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’ de esta ciudad, quien además quedó como Jefe de la Guarnición de Temuco.

B. Que el mismo día 11 de septiembre de 1973 fue llamado a colaborar con el nuevo régimen el procesado según consta a fs. 1.841 a 1.853 Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, abogado de Temuco, que además era Teniente de Reserva del Ejército de Chile, quien se presentó en el Regimiento ‘Tucapel’ para apoyar la gestión de la Fiscalía Militar que funcionaba al interior de la unidad y que estaba a cargo del Segundo Comandante, Mayor Luis Jofré Soto (fallecido según consta a fs. 1.793). Este Oficial, sin embargo, debió asumir mayores funciones como Segundo Comandante del Regimiento Tucapel poco tiempo después. A partir de ese día en adelante comenzaron a llegar personas civiles al Regimiento que fueron llamadas a presentarse ante la Fiscalía Militar mediante Bandos publicados en la prensa escrita y en las radios, o que fueron traídas en carácter de detenidas desde diferentes puntos de la región, por patrullas de carabineros y Militares.

Ante el alto número de detenidos y de personas llamadas a prestar declaración, la Fiscalía Militar fue reforzada para realizar su trabajo con funcionarios del Poder Judicial que fueron solicitados a la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco por el abogado anteriormente indicado, quien actuando como Fiscal Ad – hoc hizo una presentación al Pleno del Tribunal de Alzada, tras lo cual fueron asignados en comisión de servicios algunos actuarios de diferentes Tribunales y un Relator de la Corte, situación que consta en acta suscrita por el Pleno de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, rolante de fs. 1.680 a 1.681 de estos autos.

Debido a la falta de conocimiento en materias procesales penales sumado al poco carácter que tenía y al trabajo como Segundo Comandante del Regimiento, el Mayor Luis Jofré Soto fue delegando funciones como Fiscal Militar al abogado asesor de la Fiscalía, quien comenzó a detentar el cargo de Fiscal de hecho, al punto que los familiares le consultaban a él por el destino de los detenidos. Sin embargo, el Mayor Jofré Soto siguió firmando la mayoría de las veces el papeleo administrativo y participó en algunos interrogatorios de detenidos.

C. Que las personas llamadas a presentarse a la Fiscalía Militar y las que fueron traídas en carácter de detenidas eran mantenidas en unas dependencias ubicadas junto a la guardia y en el gimnasio grande. Una vez interrogadas por personal de la Fiscalía Militar, por los detectives de la Policía de Investigaciones agregados al Regimiento o por los propios oficiales que participaban en estas actividades, algunas de ellas eran dejadas en libertad, otras eran enviadas a sus casas con arresto domiciliario y otras eran conducidas hasta la cárcel pública donde permanecían mientras se resolvía su situación procesal.

D. Que los días posteriores al 11 de septiembre de 1973, el domicilio de la víctima, Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez, sufrió una serie de allanamientos por parte de funcionarios de Carabineros de Chile, quienes bajo amenazas, preguntaban a su familia por su paradero, para evitar represalias contra esta, el Sr. Mateluna Gómez decide presentarse voluntariamente ante las Autoridades Militares, quedando de inmediato detenido en el Regimiento de infantería N° 8 ‘Tucapel’, posteriormente la víctima es ingresada a la cárcel pública con fecha 17 o 18 de septiembre de 1973. Fue visto al interior de este recinto en muy malas condiciones hasta fines del mes de septiembre de 1973, con señales de haber sufrido graves apremios físicos, testigos de estos fueron Elías Amar Amar, según consta en declaración de fs. 61 a fs. 62 (fallecido según consta a fs. 3.004) y Elcides Luis Gubelin Durán, según consta en declaración de fs. 63 a 64, quienes también estuvieron detenidos en ese lugar. Posteriormente con fecha 02 de octubre de 1973 es conducido nuevamente al Regimiento de Infantería N°8 ‘Tucapel’, quedándose en dependencias del citado establecimiento donde fue visto por Manuel Jesús Contreras Salazar, siendo posteriormente comunicada su muerte, según consta de fs. 1.798 a 1.816, mediante Bando Militar N°8, de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 05 de octubre de 1973, por supuesto intento de fuga del Cuartel del Regimiento antes citado.
E. Que en el caso de la víctima José María Ortigosa Ansoleaga, este fue citado en su domicilio de Santiago con fecha 21 de septiembre de 1973, por funcionarios de Policía de Investigaciones de Chile, por exhorto de la Fiscalía Militar, bajo acusación de tener una Escuela de Guerrillas, en un fundo ubicado en el sector Catrico, Novena Región, testigo de esta citación, según consta de fs. 85 a 88, fue su cónyuge Carmen Graciela Uriarte Oyanguren (fallecida según consta a fs. 3.005). Por tal motivo, la víctima, según consta en declaración de fs. 288 a 289 y de fs. 421 a 423, viajó a Temuco junto a dos amigos Carlos Cardoen y Pedro Pablo Errázuriz, alojándose en las afueras de la referida ciudad, lugar donde estos fueron detenidos por un contingente militar, luego de ser interrogados son dejados en libertad sus dos amigos, siendo el Sr. Ortigosa Ansoleaga conducido a la cárcel pública de Temuco en régimen de incomunicado. Posteriormente con fecha 02 de octubre de 1973, la víctima es conducida junto a Daniel de los Ángeles Mateluna Gómez al Regimiento de infantería N°8 ‘Tucapel’, donde fue visto, con signos de haber sido torturado y en muy malas condiciones físicas, según consta a fs. 581 a 582, por Víctor Hernán Maturana Burgos, quien se encontraba en la misma situación que la víctima, siendo posteriormente comunicada su muerte, según consta de fs. 1.798 a 1.816, mediante el Bando Militar N°8 de la Comandancia de Guarnición de Temuco de fecha 05 de octubre de 1973, por supuesto intento de fuga del Cuartel del Regimiento antes citado. Por otra parte señalar que según los antecedentes que obran en el proceso, como son las declaraciones de Carmen Uriarte Oyanguren de fs. 85 a 88 (fallecida según consta a fs. 3.005), de Francisco Antonio Rodríguez Uriarte de fs. 386 a 390 y de Carlos Cardoen Cornejo de fs. 421 a 423, José María Ortigosa Ansoleaga, era amigo personal del Ex Presidente Salvador Allende Gossens.

F. Que los hechos antes mencionados, debieron ser conocidos por Óscar Alfonso Ernesto Podlech Michaud, Teniente en Reserva, ya que como se mencionó en la letra B, actuaba desde el 11 de septiembre de 1973 como Abogado Asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc del Regimiento Tucapel de Temuco, interrogando a los detenidos y decidiendo el destino de las personas privadas de libertad, teniendo en esa fecha las facultades decisorias y de orden al interior de las dependencias del mencionado Regimiento. Además, en su calidad de Fiscal Ad-Hoc y Abogado Asesor de la Fiscalía Militar, no denunció ni informó a la superioridad militar ni a otra autoridad de los ilícitos investigados, ni consta que se haya efectuado una investigación, ni la existencia de un registro como consecuencia de la comisión de estos hechos. Eran tales las facultades que tenía este abogado que los propios dichos del Jefe de Guardia de la cárcel pública de Temuco, para octubre de 1973, en su declaración de fs. 328 a 329, manifestó que: atendida la sobrepoblación luego del 11 de septiembre de 1973, fue a hablar con el encargado de la Fiscalía Militar, aludiendo al abogado antes mencionado, quien ‘normalizó la situación’. Corolario de lo anteriormente expuesto son las múltiples aseveraciones que han efectuado miembros que prestaron funciones al interior del Regimiento para la época de los hechos investigados, a saber: en dichos de Aquiles Poblete Müller (fallecido, según consta a fs. 1.792), Comisario en situación de retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, en su declaración de fs. 615 a 617 expresó que ‘el gran responsable de todo esto y quien decidía el destino de los detenidos es el abogado Alfonso Podlech, quien estaba a cargo de la Fiscalía Militar’. En este mismo orden de ideas resulta relevante tener presente lo explicitado por el Sargento Primero del Regimiento Tucapel, José Heriberto Mansilla Gatica, quien en su declaración judicial de fs. 1.011 señaló: ‘…a septiembre de 1973, el Segundo Comandante del Regimiento de apellido Jofré, no tomaba declaraciones. Iturriaga Marchesse solo se ocupaba de cosas generales. El trabajo cotidiano de la Fiscalía, como interrogar, tomar decisiones con respecto a los detenidos, era de Alfonso Podlech’. Asimismo y para reforzar lo manifestado ut-supra, es de suma importancia mencionar el documento que rola a fs. 148 que da cuenta de una orden de libertad de dos personas, de fecha 28 de septiembre de 1973, emitido por la Fiscalía Militar de Temuco y firmada por el abogado y Fiscal Militar Ad-Hoc en comento, aquello en relación con lo que concluye en el informe pericial documental rolante de fs. 1.395 a 1.423, emitido por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, que entre otras cosas expresa lo siguiente: ‘los antecedentes examinados en esta oportunidad facultan para establecer, que la firma impugnada trazada sobre el texto que indica FISCAL, en la orden de ‘LIBERTAD’ N° S/N, de la Fiscalía Militar Cautín Temuco, de fecha 28 de septiembre de 1973, dirigida a Carabineros de Chile, Subcomisaría Villarrica, la cual dispone la Libertad de Mario Fernando Cortés Bornard y Ubildo Antonio Jiménez Vargas (fallecido según consta a fs. 3.006), es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’, que de igual forma se vincula directamente con el informe pericial documental elaborado por el Laboratorio de Criminalística Central de la Policía de Investigaciones de Chile, traído a la vista desde causa rol 113.985 y rolante de fs. 1.668 a 1.674 (Tomo V) (detallado en el apartado B.18 de documentos), en cuanto concluye lo siguiente: ‘la evaluación de los antecedentes examinados en esta oportunidad, permiten establecer que la firma impugnada, suscrita sobre el texto Luis A. Jofré Soto Mayor Fiscal en la copia de autorización fechada en Temuco el 18.DIC.973, dirigida al doctor Wolfgang Reuter, Hospital Regional, emanada de la Fiscalía Militar Cautín – Temuco del Ejercito de Chile, es genuina de Óscar Alfonso Podlech Michaud’. Lo anteriormente expresado corrobora la responsabilidad en estos hechos, del Abogado Asesor y Fiscal Militar Ad-Hoc, antes mencionado”.

En el aspecto civil, el ministro Mesa Latorre acogió las demandas deducidas, condenando a Podlech Michaud y al Estado de Chile a pagar una indemnización total de $1.150.000.000 (mil cinto cincuenta millones de pesos) a familiares de las víctimas.

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