Corte de Santiago condena a 10 años y un día de presidio a exagentes de la DINA por secuestro calificado de miembro del GAP

Segunda Sala condenó a dos agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional, por su responsabilidad en el secuestro calificado de Jorge Wiech Sepúlveda, detenido a fines de febrero de 1975, desconociendo desde entonces su paradero.

La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 10 años y un día la condena que deberán cumplir dos agentes de la extinta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), por su responsabilidad en el delito de secuestro calificado de Jorge Eduardo Wiech Sepúlveda, miembro del denominado Grupo de Amigos del Presidente (GAP) Salvador Allende, quien fue detenido a fines febrero de 1975, desconociendo desde entonces su destino y paradero.

En fallo unánime (causa rol 5.619-2020), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Gloria Solís, Inelie Durán y el abogado (i) Patricio Carvajal– confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko, como autores del delito, pero elevó la pena en consideración al poder o mando que ejercían en la DINA.

“Que, como primera cuestión, se dirá que esta Corte comparte plenamente lo concluido por el tribunal a quo en el motivo 2° del fallo de primer grado, en orden a que la prueba reunida durante la substanciación del proceso da cuenta del acaecimiento de los hechos pormenorizadamente descritos en ese acápite del fallo. Los antecedentes que se sintetizan en el fundamento 1° permiten construir un conjunto de presunciones que reúne las condiciones del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y que, a su vez, forman la convicción que exige el artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, en orden a la existencia del hecho punible”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Lo propio acontece con la calificación jurídica de los hechos, subsumidos correctamente en la figura típica del inciso tercero del artículo 141 del Código Penal, en relación al inciso primero del mismo precepto, conforme a la redacción vigente a la época del acaecimiento de los mismos; en cuanto se trata de una persona, la víctima, que fue ilícitamente privada de su libertad, sin orden judicial que la justificara; encierro que se prolongó por más de noventa días, sin que hasta la fecha se tengan conocimiento de su paradero y destino final”.

“Seguidamente –prosigue–, tal como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, se trata de un crimen de lesa humanidad, toda vez que los secuestros calificados – denominados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como ‘desapariciones forzadas”–, forman parte de un ataque generalizado y sistemático en contra de un grupo determinado de la población civil, conformado, en este caso, por miembros y adherentes del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), condición que tenía a esa época la víctima. Por otro lado, es requisito común para concebir un delito de esta especie, que los autores o cómplices sean agentes del Estado, calidad que a esa época ostentaban los acusados”.

“Resaltan las características que distinguen este tipo de transgresiones, entre otras, la imprescriptibilidad, la imposibilidad de amnistiarlos y de consagrar excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de tan graves violaciones a los derechos esenciales, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extra-legales o arbitrarias, y las desapariciones forzadas; todas ellas prohibidas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, añade.

Para el tribunal de alzada: “(…) en lo tocante a la penalidad, a la época de los hechos, el delito de secuestro calificado previsto en el artículo 141 incisos 1° y 3° del Código Penal, tenía asignada la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados. Ahora bien, al favorecer a los encartados la atenuante de irreprochable conducta anterior, sin perjudicarles agravantes, no se puede imponer la pena en el grado máximo, de acuerdo a lo que dispone el artículo 68 inciso segundo del citado cuerpo legal. De esta forma, se les impondrá la pena en el grado medio, en atención al poder o don de mando que éstos ejercían al interior de la DINA; condición que les permitió planificar y ejecutar el ilícito, en que la afectación del injusto no solo dice relación con la libertad de la víctima, de tan solo 29 años, sino que también con su desaparición posterior y el desconocimiento de su paradero, no obstante haber transcurrido más más de cuarenta año. Tales circunstancias han de ser consideradas para los efectos de determinar el quantum, conforme a la extensión del mal causado y a la gravedad del ilícito de que se trata, por lo que se fija la pena en diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, para cada uno de los acusados”.

Por tanto, se resuelve que: “se confirma la sentencia apelada de veintinueve de mayo de dos mil veinte, escrita a fojas 1230 y siguientes, con declaración de que se eleva la extensión de la sanción corporal que se impone a los sentenciados, Rolf Gonzalo Wenderoth Pozo y Miguel Krassnoff Martchenko, ya individualizados, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, para cada uno de ellos, como autores del delito de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141, incisos 1° y 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de Jorge Eduardo Wiech Sepúlveda a fines de febrero de 1975”.

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