Corte de Santiago eleva penas de carabineros (r) por secuestro y torturas de connotación sexual en subterráneos de la plaza de la Constitución

La Sexta Sala del tribunal de alzada consideró de mayor gravedad los delitos de lesa humanidad de connotación sexual cometidos por agentes del Estado en contra de dos jóvenes víctimas.

La Corte de Apelaciones de Santiago elevó las condenas que deberán purgar tres efectivos en retiro de Carabineros, por su responsabilidad en los delitos consumados de secuestro agravado, de connotación sexual, cometido con ocasión del delito de secuestro con violación. Ilícitos perpetrados entre junio y julio de 1974, en los subterráneos de la plaza de la Constitución.

En fallo unánime (causa rol 4.260-2019), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, María Paula Merino y el abogado (i) Jorge Norambuena– elevó de 5 años y un día a 10 años y un día de presidio, la pena que deberá cumplir Alejandro Sáez Mardones, en calidad de autor de los ilícitos. En tanto, Francisco Illanes Miranda, Winston Cruces Martínez, Ernesto Lobos Gálvez, Sabino Roco Olguín y José Alvarado Alvarado deberán purgar 5 años y un día de presidio, como cómplices.

La Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago compartió los argumentos del fallo de primera instancia, al considerar de mayor gravedad los delitos de lesa humanidad de connotación sexual cometidos por agentes del Estado en contra de dos jóvenes víctimas.

“Que en el caso que se revisa, los secuestros padecidos por las víctimas de autos, y que se ven agravados por las conductas que aborda el fallo, constitutivas de graves delitos de connotación sexual –violaciones y abusos sexuales–, no cabe duda que deben ser considerados como delitos de lesa humanidad, tanto al tenor de lo dispuesto en el artículo sexto del Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que en su letra c) considera como tales al ‘asesinato, la exterminación, esclavización, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de aquellos crímenes que sean competencia del tribunal o en relación con los mismos, constituyan o no una vulneración de la legislación interna del país donde se perpetraron’, como al amparo de lo que establece el artículo 7° en sus letras g) y k) del Estatuto de la Corte Penal Internacional ya citado, porque dichos actos se tradujeron en atentados contra la dignidad de las ofendidas, a través de la violación y abusos sexuales con los que se las afrentó y que estaban destinados a su intimidación, degradación, humillación, castigo y control, y que fueron ejecutados en virtud de la persecución desplegada en contra del colectivo o grupo al cual pertenecían, por motivos de índole político, por lo que corresponden a la categoría de actos inhumanos que los estatutos de Derecho Internacional ya citados, comprenden”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Sobre esta última parte, resulta necesario tener en consideración que el Tribunal Penal Internacional para Ruanda en 1998 señaló que ‘la violación es una violación de la dignidad personal y… constituye tortura cuando es infligida por o bajo la instigación de o con el consentimiento o aquiescencia de un funcionario público u otra persona que actúe en calidad oficial’ (párrafo 687) y agregó en el apartado 688 que ‘considera la violencia sexual, que incluye la violación, como cualquier acto de naturaleza sexual que se cometa sobre una persona bajo circunstancias que son coercitivas… amenazas, intimidación, extorsión y otras formas de coacción que se aprovechen del miedo o la desesperación puede constituir coerción, y la coerción puede ser inherente a determinadas circunstancias, como un conflicto armado o la presencia militar’, concluyendo que ‘La violencia sexual se enmarca dentro del alcance de ‘otros actos inhumanos’ (Prosecutor v. Jean-Paul Akayesu, Case No. ICTR-96-4-T, Judgment, Sept.2, 1998), aludiendo así a la fórmula que emplea el conjunto de normas que rige la actividad del citado tribunal, y que también se encuentra consagrada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg y que se ha citado precedentemente”.

Para el tribunal de alzada: “(…) la comprensión citada precedentemente resulta indispensable de destacar en el caso que se revisa, ya que la violencia sexual sufrida por estas víctimas se ha visto relegada por otras vejaciones a las que fueron sometidas, y que también afectaron a sus compañeros de cautiverio, dando lugar a un tratamiento marginal de sus casos, omitiendo considerar que su propio y particular padecimiento fue originado por una fórmula especial de agresión, de acuerdo a la cual ‘el cuerpo de la mujer se transforma en un botín de guerra y que, a su vez, imbrica elementos de cosificación, dominación y odio, proyectando terror, no solo sobre la mujer, sino al conjunto de la sociedad’, deshumanizándolas e instrumentalizándolas, al incorporar a dicha agresión ‘un significado de humillación generalizada al colectivo social sobre el que tiene lugar’ (Jerónimo Ríos y Robert Brocate, Violencia sexual como crimen de lesa humanidad: los casos de Guatemala y Perú. Revista CIDOB d’Afers Internacionals, N° 117, 2017)”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que la declaración precedente no es sobreabundante ni superflua, al encontrarse el Estado de Chile gravado tanto por la carga genérica asumida mediante la ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reiterada por la Resolución 3074 (XXVIII) de las Naciones Unidas de 3 de diciembre de 1973, que contiene expresamente la obligación de investigar y juzgar aquellos actos que constituyan crímenes de guerra y de lesa humanidad, y que consagra los ‘Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad’, como por aquella que emana de la obligación del Estado de entregar medidas de reparación satisfactivas que, en este caso, implica abordar los hechos establecidos en su real dimensión, otorgándoles la calificación que corresponde a su entidad, esto es, delitos de lesa humanidad, declarando que las querellantes de autos fueron víctimas de los delitos pesquisados, resultando violentados no solo los bienes jurídicos que la figura del secuestro contempla, sino que en este caso concreto, el agravamiento que contempla el tipo penal se concretó mediante agresiones sexuales ejecutadas con miras a deshumanizarlas a través de la intimidación, degradación, humillación, castigo y control inherentes a las vejaciones sexuales a las que fueron sometidas, y que fueron perpetradas en el marco de un ataque sistemático o generalizado, de carácter doloso, por la sola circunstancia de haber formado parte de un grupo político concreto”.

“Que, por último, en el contexto de análisis de un delito de lesa humanidad, cabe tener en cuenta que los hechores se encontraron amparados por un sistema que en su momento permitió y favoreció su impunidad, todo con el fin de ocultar, negar o desvirtuar la realidad y naturaleza de los atentados establecidos, permitiendo de esa manera el efecto perseguido, esto es, su impunidad absoluta o relativa”, añade.

“En consecuencia, los hechos asentados en la sentencia apelada son punibles no solo en virtud de la consagración normativa interna, sino que lo son en virtud de la predominancia del derecho internacional por sobre el nacional, reconocimiento que es de vital importancia ya que la contravención de la normativa internacional citada afecta a la humanidad en su integridad, a los bienes jurídicos de paz, seguridad y bienestar internacional que el derecho penal internacional busca proteger”, concluye.

Reiteración
Al resolver el aumento de las penas privativas de libertad de los condenados, la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, consideró especialmente la reiteración de los delitos.

“Que a efectos de determinar el quantum de la pena, se tendrá presente:
1.- Que el delito de secuestro agravado, a la fecha de los hechos, tenía asignada la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.
2.- Que en la especie, se han tenido por acreditados dos delitos cometidos en las personas de doña Ana María Campillo Bastidas y doña Patricia del Carmen Herrera Escobar, por lo que en la determinación de la pena se dará aplicación a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Que beneficia a Manuel Muñoz Gamboa la concurrencia de una circunstancia atenuante y no le perjudican agravantes, por lo que atendido lo dispuesto en la norma precedentemente citada, se aumentará la pena asignada al delito en un grado, esto es, a presidio mayor en su grado medio, sin que sea posible, atendido lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal, que ella sea regulada en el grado máximo del que ha quedado determinado.
4.- Que en lo que respecta a los acusados Francisco Illanes Miranda, Wiston Cruces Martínez, Ernesto Lobos Gálvez, Sabino Roco Olguín y José Alvarado Alvarado, también les beneficia una atenuante y no les perjudica ninguna agravante, por lo que se les rebajará la pena asignada por la ley al delito en un grado, atendido lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal, quedando en presidio menor en su grado máximo, y luego se les aumentará en un grado por la reiteración, por lo que se les impondrá la pena de presido mayor en su grado mínimo”.

En el aspecto civil, el fallo confirmó la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $100.000.000 (cien millones de pesos) a las víctimas.

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