Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a la viuda e hijos de detenido que falleció en Escuela de Artillería de Linares

En fallo unánime, la Segunda Sala rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 a la viuda e hijos de Waldo César Alfaro Retamal, quien fue detenido ilegalmente el 10 de julio de 1974 y que, al día siguiente, murió desangrado por una herida cortante en muslo izquierdo, al interior de la Escuela de Artillería de Linares.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización total de $150.000.000 (ciento cincuenta de pesos) a la viuda e hijos de Waldo César Alfaro Retamal, quien fue detenido ilegalmente el 10 de julio de 1974 y que, al día siguiente, murió desangrado por una herida cortante en muslo izquierdo, al interior de la Escuela de Artillería de Linares.

En fallo unánime (causa rol 125.421-2020), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Jorge Dahm, María Teresa Letelier, Raúl Mera, Miguel Vázquez y la abogada (i) Pía Tavolari– descartó infracción de derecho en la sentencia que fijó el monto de la indemnización.

“Que analizando entonces ese recurso de casación referido a la decisión civil, se advierte que en el mismo no se denuncia como infringida ninguna norma del derecho nacional. Sí se invoca el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriendo que, de haberse cumplido este precepto, se habrían tenido que asignar cantidades mayores en favor de los demandantes, a título de indemnización”, plantea el fallo.

La resolución agrega: “Que, sin embargo, median aquí varios impedimentos para acoger el reclamo. El primero es que el artículo 63 citado, no fija parámetros que permitan regular las indemnizaciones, sino solo que enuncia un principio, cual es, el de reparación y el de pago de una justa indemnización, y el recurso no desarrolla el punto sino en un solo sentido, correspondiente a que no se consideró en la determinación del monto el daño perpetrado a la honra de la víctima y de su familia, como factor que agravó el perjuicio moral. Sin embargo, ni el fallo de primer grado, ni el de segundo, hacen razonamiento alguno respecto a la prueba de ese aspecto, como factor del daño demandado. De hecho, la sentencia de primera instancia, ni en su motivo 26°, en el que expone los fundamentos de la demanda, ni en el 28°, en el que da por acreditados los hechos para lo civil, ni en ningún otro, se refiere a aquello como factor de daño moral, de suerte tal que la actora quiere en esta sede agregar un hecho a la cuestión civil, sin haber denunciado infracciones a leyes reguladoras de la prueba, y sin haber tampoco recurrido de casación en la forma por una eventual falta de consideraciones al respecto, con lo cual es la misma parte quien impide a esta Corte Suprema hacerse cargo de ese factor”.

“Que –prosigue–, como segundo impedimento para acoger el reclamo, se tiene que la recurrente se contenta con decir que la indemnización es insuficiente al tenor del artículo 63 citado, pero no refiere en su escrito comparaciones con otros casos que puedan estimarse similares, que es un parámetro que la Corte Interamericana ha tenido en consideración, cuando ha aplicado dicha norma”.

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) además, parece evidente que no puede asilarse el recurso en el solo artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, si la sentencia de primer grado, reproducida íntegramente por la de segundo, dice a la letra que la indemnización que concede (y que fue ratificada en segunda instancia), es complementaria de las que ya se acordaron a estos demandantes, de conformidad a lo prescrito por las leyes 19.123 y 19.980”.

“Que es verdad que estas explícitas declaraciones, contenidas en el motivo 30° del fallo de base, pueden resultar contradictorias con las expresiones del fallo de segunda instancia, cuando en su razonamiento cuarto indica que las reparaciones pecuniarias ya recibidas por las víctimas de parte del Estado ‘son de naturaleza distinta a la demandada civilmente en esta causa.’, agregando luego: ‘Tal como lo señala el señor Ministro Instructor, se trata de reparaciones que además de ser insuficientes ante el resultado final del hecho delictual, guardan relación con satisfacciones de diversa índole.’”, plantea la sentencia.

Sin embargo, el fallo considera: “Que la parte final de la última oración transcrita es inexacta, pues el Ministro Instructor dijo exactamente lo contrario, en tanto afirmó que las indemnizaciones previas eran asimilables a la ahora demandadas. Pero además, las expresiones del fallo de la Corte de Apelaciones pueden entenderse contradictorias en sí mismas, pues, o bien las indemnizaciones ya recibidas son ajenas a la índole de las que ahora se demandan, y en ese caso nada cabe decir de su suficiencia para lo que nos ocupa, o –solo si se trata de reparaciones atingentes al mismo daño– pueden ser insuficientes respecto de dicho perjuicio. Adicionalmente, esas expresiones pueden ser contradictorias, como ya se dijo, con lo expuesto en el reproducido motivo 30° de la sentencia del Sr. Ministro Instructor, que expresamente dijo que lo percibido por las víctimas de parte del Estado a título de reparaciones pecuniarias, en virtud de las Leyes 19.123 y 19.880, ‘por su naturaleza, es asimilable a la indemnización de perjuicios demandada en esta causa’, y por ello concluyó luego que ‘la suma que viene ahora a regularse es complementaria de aquella. Decidirlo de otro modo importaría una doble indemnización por lo mismo, lo cual es legalmente improcedente’”.

“Ahora bien, la demandante no recurrió de casación en la forma, ni impugnó en el de fondo, de alguna manera, estas posibles antinomias, y como ya se ha señalado, la sentencia de segunda instancia reprodujo expresamente los razonamientos de primer grado, y aún en su mismo fallo la Corte, como se apreció, habla de la insuficiencia de las anteriores indemnizaciones recibidas, con lo cual sigue plenamente vigente la calidad de complementaria, de las prestaciones pecuniarias ahora acordadas a título de indemnización del daño moral, con lo cual es imposible concluir, sin ningún otro elemento aportado por el recurrente, que lo concedido no sea justo y que por ello vulnere el artículo 63 del Estatuto Internacional invocado”, concluye.

Desangrado
En primera instancia, el ministro en visita Hernán González García dio por establecidos los siguientes hechos:
a). Waldo César Alfaro Retamal, enfermero que se desempeñaba en el Hospital Base de Linares, fue detenido en esa ciudad el 6 de julio de 1974 y trasladado desde su domicilio hasta la Escuela de Artillería de Linares. 
b). Habiendo sido dejado en libertad, fue nuevamente detenido, el 10 del mismo mes y año, siendo reingresado a ese lugar. 
c). Allí, en la Escuela de Artillería de Linares, falleció el 11 de julio de 1974, a consecuencia de una anemia aguda secundaria, herida cortante del muslo izquierdo complicado. 
d). Tales detenciones fueron motivadas por un problema que se produjo en el Hospital antes señalado, en virtud del cual se atribuía a la víctima la sustracción de material quirúrgico, medicamentos y otras especies y al hecho de haberse negado a concurrir a un turno. 
e). Las detenciones fueron ejecutadas por agentes del Estado (militares) en una época de excepción constitucional (estado de sitio/estado o tiempo de guerra interna), a instancias del director de ese establecimiento de salud, oficial de Ejército a la sazón”.

En el aspecto penal, en la causa se dictó el sobreseimiento definitivo al fallecer el único militar condenado.

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