Corte de Santiago eleva condena a militares (r) por homicidios en puente Lo Valledor

En fallo unánime, la Novena Sala del tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se eleva a 15 años y un día de presidio, la pena que deberá cumplir Luis Rodrigo Albornoz Costa, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado.

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó, con costas, a cinco miembros del Ejército en retiro por su responsabilidad en los delitos consumados de homicidio calificado de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán. Ilícitos perpetrados entre el 24 y 25 de septiembre de 1973, en el sector del puente Lo Valledor, ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla.

En fallo unánime (causa rol 6.638-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Miguel Vázquez Plaza, la ministra Paula Rodríguez Fondón y el abogado (i) Patricio Carvajal Ramírez– confirmó la sentencia de primer grado con declaración que se eleva a 15 años y un día de presidio, la pena que deberá cumplir Luis Rodrigo Albornoz Costa, como autor de los delitos reiterados de homicidio calificado. En tanto, Sergio Eduardo Padilla Abarca y René Palominos Zúñiga deberán purgar 10 años y un día de reclusión, y Manuel Jesús Zúñiga Jofré y Eugenio Segundo Díaz Parada 5 años y un día de presidio, como coautores de los delitos.

Decisión de aumento de penas adoptadas por la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar que, en la especie, concurran las atenuantes de obediencia debida y colaboración sustancia al esclarecimiento de los hechos.

“Que, a diferencia de los razonado por el Ministro Instructor, no puede ser acogida la minorante del artículo 211 del Código de Justicia Militar. En efecto, obediencia debida requiere para su configuración: a) que se trate de una orden de un superior; b) que la orden sea relativa al Servicio; y c) si la orden tiende notoriamente a la perpetración de un delito, esta sea representada por el inferior y en tal evento se insista por el superior”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “De lo anterior se desprende que quien invoca la eximente, tiene que haber obrado en ‘acto de servicio’, vale decir, los que se refieren o tengan relación con la función que a cada uniformado le corresponde por el hecho de pertenecer a las Instituciones Armadas. En consecuencia, estas no se encuentran referidas a la aprehensión de los partidarios o dirigentes sociales afines al régimen depuesto, menos aún asesinarles o hacerles desaparecer, razón por la que los inculpados no pueden haber obrado en un acto de servicio propio de su calidad de militar. En todo caso, para eximirse de responsabilidad, los imputados debían representar la ilegalidad de la orden, cuestión que no se acreditó en el proceso”.

“A estos raciocinios cabe agregar que no existen los supuestos legales que hacen procedente la eximente, esto es, un sistema normativo que autorizara, sin orden administrativa o judicial, dar muerte a una persona por profesar una determinada ideología política contraria al régimen imperante”, añade.

“Más aún, acorde a los sucesos acreditados, una orden conducente a la perpetración de un ilícito criminal, como el comprobado en autos, no puede calificarse como ‘del servicio’, atento a lo preceptuado en el artículo 421 del Código de Justicia Militar”, afirma la resolución.

Para el tribunal de alzada: “Por demás, debe ser rechazada tal modificatoria, toda vez que no es posible aceptar que el subordinado admita pura y simplemente cumplir la orden del superior, cuando esa orden consiste en cometer un delito, más uno de la entidad de los de la especie; obviar tal circunstancia implicaría que el hechor actúa teniendo plena conciencia de lo antijurídico de su proceder, lo que conduce a un evidente contrasentido”.

“Por otra parte –continúa–, en el caso que el subordinado considere ilegal la orden del superior, le asiste el derecho de no acatarla, conforme al artículo 335 del Código de Justicia Militar, salvo que se le insista, y solo desde ese momento puede estimarse que está amparado su rechazo por el ordenamiento jurídico, validándose entonces su conducta como eximente o atenuante, según corresponda. Nada de eso se acreditó en este sentido, por lo que la atenuante invocada por estas defensas no puede ser acogida”.

Asimismo, el fallo consigna: “Que seguidamente, tampoco es posible concordar con lo razonado por la sentencia que se revisa respecto al reconocimiento para el condenado Albornoz, de la minorante del N° 9 del artículo 11 del Código Penal, que atenúa la pena a quien ‘ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos’. Para la norma en comento, la ‘colaboración’ puede estar dirigida tanto al ‘esclarecimiento’ del hecho punible propiamente tal, como a la intervención que en él ha tenido el sujeto u otras personas. Asimismo, tal colaboración ha de ser sustancial, esto es, no debe limitarse a proporcionar detalles intrascendentes sino constituir un aporte efectivo y serio al éxito de la investigación”.

“En el caso en análisis, las circunstancias de hecho que permitirían configurar la indicada minorante no concurren, pues el aludido encausado en su versión preliminar negó su intervención en los delitos y si bien con posterioridad se desdice y acepta haber ordenado el fusilamiento de las víctimas, ello ocurre cuando ya existían diversos antecedentes que determinaban su participación, lo que impide calificar de sustancial la confesión, más cuando realizó diversas imputaciones que a la postre no resultaron efectivas, lo que impide reconocerle la aludida atenuante”, concluye.

Ejecuciones

En la sentencia de primer grado confirmada, el ministro en visita Mario Carroza dio por establecido los siguientes hechos:

“1. Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera de 27 años de edad, casado, ingeniero químico, militante del Partido Comunista y ex interventor de la Compañía de Cervecerías Unidas, es privado de su libertad el día 24 de septiembre de 1973 mientras se encontraba en su domicilio ubicado en calle Alejandro Flores N° 6383, Villa Cerrillos de la comuna de Maipú, alrededor de las 20:00 horas en presencia de su cónyuge Ángela Ocaranza Bruna, por personal militar, entre quienes se encontraba un oficial del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N° 18 de Guardia Vieja, que informa que Nicholls Rivera sería trasladado hasta las dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA;

2. Servando Antonio González Maureira de 28 años de edad, Presidente del Sindicato de obreros de la empresa Rayón Said Industriales Químicos S.A., y simpatizante del Partido Socialista, es detenido el día 24 de septiembre de 1973, en un allanamiento realizado por los mismos militares;

3. Jaime Pablo Millanao Caniuhuán de 24 años de edad, operario de la Planta Química Yarur y militante de las Juventudes Comunistas, es privado de su libertad el día 23 de septiembre de 1973, en horas de la noche, en un allanamiento a la planta ubicada en el sector de Cerrillos, por los mismos efectivos;

4. En ese contexto, a Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán se les traslada, hasta dependencias de la Feria Internacional de Santiago, FISA, lugar en que se encontraba asentado parte del contingente del Regimiento de Infantería de Montaña Reforzado N° 18 de Guardia Vieja, bajo el mando de un Teniente Coronel;

5. Hallándose todos ellos en ese recinto, en horas de la noche del día 24 de septiembre de 1973, fueron conminados a subirse a un camión y hecho, se traslada hasta el Puente ‘Lo Valledor’, ubicado en calle General Velásquez con Camino a Melipilla, donde un oficial de Ejército, acompañado de efectivos militares que se encontraban bajo su mando, les ordena descender al paso bajo nivel y a sus subalternos les intima a dispararles con sus armas de fuego, las que al ser activadas les hirieron de gravedad y ocasionaron la pérdida de sus vidas en el mismo lugar, en absoluta indefensión, y sus cuerpos fueron abandonados en el lugar, con custodia militar, esperando el momento en que otra patrulla de militares los retiraran y les llevaran al Servicio Médico Legal;

6. Los familiares de Nicholls Rivera y Millanao Caniuhuán, al ver que estos no regresaban a sus domicilios, comenzaron su búsqueda, encontrando sus restos mortales en el Patio 29 del Cementerio General de Santiago;

7. En el caso de Servando González Maureira, sus familiares el día 25 de septiembre de 1973 salen a buscarle, al pasar por el Puente ‘Lo Valledor’, vieron su cuerpo sin vida junto a otros dos cadáveres masculinos, todos ellos custodiados por personal militar. Al constatar que se trataba de su ser querido, realizaron las diligencias necesarias para sepultarle;

8. En mérito de lo informado por el Servicio Médico Legal, las víctimas Servando Antonio González Maureira y Jaime Pablo Millanao Caniuhuán, registrarían como fecha de su deceso el día 25 de septiembre de 1973 a las 02.00 horas; y en el caso de Carlos Enrique Mario Nicholls Rivera, el día 24 de septiembre de 1973, siendo el lugar de sus fallecimientos la calle General Velásquez con Camino a Melipilla”.

En el aspecto civil, el fallo confirmó la sentencia recurrida, con declaración que se aumenta las indemnizaciones por daño moral, a $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para cada una de las demandantes, Ángela Adriana Ocaranza Bruna y Noelia del Carmen Ortiz Namuncura; y a $70.000.000 (setenta millones de pesos) para cada uno de los demandantes Ashley José Nicholls Ocaranza y Fernando Feliz Millanao Ortiz.

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