Corte de Santiago confirma multa a canal de TV por infringir derecho a la dignidad en nota emitida en horario de protección

Quinta Sala rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución, dictada por el CNTV, que aplicó una multa de 82 UTM a la concesionaria Megamedia S.A. por cobertura de un caso de corrupción emitido en el matinal “Mucho Gusto”.

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución, dictada por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV), que aplicó una multa de 82 UTM a la concesionaria Megamedia S.A. por cobertura de un caso de corrupción emitido en el matinal “Mucho Gusto”, el 28 de julio del año pasado, cuyo abordaje transgredió el derecho a la dignidad, la honra, a la vida privada y a la propia imagen de los indagados. Segmento emitido, además, en horario de protección de la niñez y juventud.

En fallo de mayoría (causa rol 688-2022), la Quinta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministros Juan Cristóbal Mera, la ministra María Soledad Jorquera y el abogado (i) Jorge Benítez– estableció que el proceso sancionatorio se ciñó al marco legal que faculta al CNTV para velar por el correcto funcionamiento de los servicios televisivos.

“Que, en cuanto a la alegación de la falta de tipicidad y de la errónea interpretación de la naturaleza de la infracción, se debe indicar que del tenor de la normativa transcrita se evidencia que el Consejo Nacional de Televisión se encuentra mandatado y facultado por ley para velar por que los servicios de televisión se ajusten estrictamente a un ‘correcto funcionamiento’, pudiendo aplicar las sanciones que correspondan en caso de que se infrinja dicha exigencia”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Así, parte de dicho correcto funcionamiento tiene por objeto la protección y el respeto de la formación espiritual e intelectual de la niñez y de la juventud, principio fundamental que se encuentra estrechamente vinculado a los derechos humanos. De ello se evidencia la intención del legislador de consagrar una normativa con un fin preventivo, esto es, el de evitar que los menores de dieciocho años pudieran tener acceso en determinados horarios a contenidos televisivos no aptos para la niñez y adolescencia conforme a criterios técnicos que, ciertamente, obedecen hoy y siempre a valores y objetivos sociales y éticos, que son dinámicos en el tiempo”.

“Lo antes indicado, encuentra su sustento además en la circunstancia del establecimiento en las Normas Generales sobre Contenido de las Emisiones de Televisión de un horario de protección que va desde las 6:00 a las 22:00 horas, el que justamente tiene por objeto impedir la exhibición de contenidos que puedan afectar la formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud”, añade.

“Ello, trae aparejado que la naturaleza de la infracción sea de peligro abstracto, tal como lo indicó el Consejo al hacerse cargo en su decisión de dicha alegación, no siendo necesario que se produzca un daño material al bien jurídico protegido por la norma, sino que se haya desplegado la conducta”, aclara el fallo.

Para el tribunal de alzada: “(…) dicha conclusión se refrenda más si se considera que lo que se reprocha por el órgano en comento, es que la transmisión tiene como contexto narrativo comentarios y actitudes de quienes validan una determinada situación o actividad y que terminan justificando una situación violenta, inconveniente o disruptiva, validación que puede afectar el proceso de socialización de niños, niñas y adolescentes, como lo demostró el acuerdo sancionatorio amparado en literatura científica, y debidamente motivada en cuanto a los hechos y al derecho, como lo exige la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos”.

“De ello –continúa–, se advierte que la conducta reprochada al recurrente no solo infringe las normas del correcto funcionamiento de los servicios de televisión, sino importa también una infracción a las disposiciones de la ‘Convención Internacional de los Derechos del Niño’ que el Estado de Chile está obligado a amparar y proteger”.

“En efecto, la emisión de un programa con el contenido descrito en la sanción en alzada en horario protegido vulnera el interés superior de los menores, consagrado en el orden nacional e internacional, lo que se traduce en una conculcación grave al derecho a la salud psíquica de los menores de edad, tal como señaló el Consejo Nacional de Televisión en su decisión”, afirma la resolución.

Asimismo, el fallo consigna que, en el caso concreto: “(…) se debe consignar que la recurrida se hizo cargo en su decisión de todas las alegaciones efectuadas por la recurrente, fundando debida y detalladamente su decisión, especialmente descartando los descargos de la actora por no haber controvertido sustancialmente los cargos, no desconociendo que en el programa se exhibieron los contenidos reprochados, no evidenciándose la existencia de vicios invalidantes de la decisión, sino meras conclusiones divergentes de aquellas que se contienen en el Acuerdo impugnado, lo que, desde ya, hace inviable la reclamación de que se trata”.

“Que, en relación a la naturaleza de ‘interés público’ que le otorga la recurrente al programa en cuestión, por más que así fuere ello no habilita a Megamedia a exhibir programas de contenido como el que reconoce que efectivamente tiene en horario restringido, debiendo limitarse a exhibirlo en aquel horario que corresponda”, concluye el fallo.

Decisión acordada con el voto en contra del ministro Mera.

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