Crudo Iraní: Corte Suprema acoge recurso de nulidad y absuelve a acusados de ENAP por tráfico de residuos peligrosos

“Cabe agregar, que tanto el petróleo iraní como el ácido sulfhídrico no se encuentran en los listados de residuos peligrosos previstos en el Reglamento sobre Residuos Peligrosos del Ministerio de Salud, por lo que tampoco dichas sustancias reúnen la característica exigida por el tipo penal”, afirma la Corte Suprema.

La Corte Suprema acogió hoy el recurso de nulidad deducido por la defesa y, en sentencia de reemplazo, absolvió a Edmundo Nosor Enrique Piraíno Suez, Juan Pablo Rhodes Valenzuela y Carlos Andrés Lizana Guerrero, de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, que los sindicaba como autores del delito consumado de tráfico de residuos peligrosos (artículo 44, inciso 1° de la Ley 20.920).

Ilícito supuestamente perpetrado en agosto de 2018, en la comuna de Quintero.

En fallo dividido (causa rol 87.566-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Leopoldo Llanos, las ministras María Teresa Letelier, María Cristina Gajardo, Eliana Quezada y la abogadas (i) Pía Tavolari– estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, al condenar a los recurrentes por el tráfico del denominado “petróleo iraní”, sustancia que no figura en el listado de residuos peligrosos.

“Que, en lo que se refiere a los residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello, a los que se refiere el citado artículo 44 inciso segundo, cabe señalar, en primer lugar, que prohibir, conforme a la definición dada por la Real Academia Española, es ‘Vedar o impedir el uso o la ejecución de algo’, es decir, la exportación, importación o manejo de estos residuos se encuentra proscrita”, sostiene el fallo.

La resolución agrega que: “Por su parte, para determinar los residuos peligrosos prohibidos debe acudirse a la misma Ley N° 20.920, como también al Convenio de Basilea, y a las demás normas internacionales, como el Convenio de Estocolmo, y disposiciones reglamentarias que rigen la materia”.

“De lo anterior, se sigue que son residuos peligrosos prohibidos, entre otros, conforme al artículo 8 de la Ley N° 20.920, los que se importan para su eliminación, así como los que se trafiquen ilícitamente, esto es, que se intente realizar movimientos transfronterizos de aquellos, en las hipótesis del artículo 9 del Convenio de Basilea, esto es: ‘a) sin notificación a todos los Estados interesados conforme a las disposiciones del presente Convenio; o b) sin el consentimiento de un Estado interesado conforme a las disposiciones del presente Convenio; o c) con consentimiento obtenido de los Estados interesados mediante falsificación, falsas declaraciones o fraude; o d) de manera que no corresponda a los documentos en un aspecto esencial; o e) que entrañe la eliminación deliberada (por ejemplo, vertimiento) de los desechos peligrosos o de otros desechos en contravención de este Convenio y de los principios generales del derecho internacional’”, reproduce.

“En lo que se refiere a los residuos peligrosos sujetos a autorización para su exportación, importación o manejo, se debe establecer que necesariamente debe tratarse de residuos peligrosos que no se encuentren prohibidos, y que para su manejo o movimientos transfronterizos requieren cumplir con una serie de exigencias que se establecen tanto en la propia Ley N° 20.290, en el Convenio de Basilea y en el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos, a fin que la autoridad competente autorice esos movimientos”, aclara el fallo.

“Que, efectuadas las precisiones respecto tanto del bien jurídico protegido, el objeto material y las conductas que sanciona el tipo penal del artículo 44 inciso primero de la Ley N° 20.290, cabe determinar si las operaciones efectuadas en el puerto de Quintero respecto al petróleo iraní que mantenía una elevada concentración de ácido sulfhídrico, se refieren al objeto material del tipo, es decir, si constituyen residuos, y luego de ello, si son residuos peligrosos prohibidos o que requieren autorización de la autoridad competente para su exportación, importación o manejo”, plantea el fallo.

“En primer lugar –continúa–, en lo que se refiere a determinar que se entiende por residuo, debe acudirse al artículo 3 número 25 de la Ley N° 20.920, que lo define, y que necesariamente debe ser vinculado con la expresión ‘desecho’, que es la utilizada por el Convenio de Basilea, pues como se señaló, la mencionada ley tuvo por propósito cumplir las obligaciones adquiridas por Chile al ratificar esa norma internacional”.

Asimismo, el fallo consigna que: “Establecido que se entiende por residuo, se debe determinar si el petróleo iraní puede ser calificado como tal. Al respecto cabe tener presente que la Real Academia de la Lengua Española señala que el petróleo es un ‘líquido natural oleaginoso e inflamable, constituido por una mezcla de hidrocarburos, que se extrae de lechos geológicos continentales o marítimos y del que se obtienen productos utilizables con fines energéticos o industriales, como la gasolina, el queroseno o el gasóleo’, por lo que se encuentra en la naturaleza y los seres humanos lo utilizamos como fuente generadora de energía, por lo que mal podría tratarse de un residuo, es decir, de una sustancia u objeto que se desecha o se tiene la intención de desechar”.

“Por su parte, el aditivo denominado ácido sulfhídrico también se trata de una sustancia que se encuentra de manera natural en otros componentes, entre ellos, el petróleo, y que si bien, en ciertos grados de concentración, puede ser tóxico, en especial que de él pueden emanar olores que eventualmente afecten al ser humano, tampoco se trata de un residuo, pues no es, nuevamente, una sustancia que se intente desechar o se deseche”, releva.

“Cabe agregar, que tanto el petróleo iraní como el ácido sulfhídrico no se encuentran en los listados de residuos peligrosos previstos en el Reglamento sobre Residuos Peligrosos del Ministerio de Salud, por lo que tampoco dichas sustancias reúnen la característica exigida por el tipo penal”, afirma la Corte Suprema.

Con relación a las aguas drenadas en las maniobras efectuadas en el Terminal de Quintero, “(…) tampoco pueden ser consideradas residuos peligrosos, pues al provenir del petróleo que contenía el ácido sulfhídrico, no puede establecerse que contiene residuos en los términos regulados en la ley, por cuanto, contiene esas sustancias naturales, que como se estableció en el basamento que antecede, no constituyen ni siquiera residuos”, colige la resolución

Para la Sala Penal, en la especie: “(…) conforme a lo razonado, ni el petróleo iraní, como tampoco el ácido sulfhídrico y las aguas drenadas del crudo pueden encuadrarse dentro del tipo penal establecido en el artículo 44 inciso primero del Código Penal, por lo que mal pueden ser sancionados los acusados como autores del delito de tráfico de residuos peligrosos, al no concurrir el objeto material establecido por el legislador”, continúa el fallo.

“Que por lo razonado se acogerá la primera causal subsidiaria del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en su primer acápite, invocada en el recurso de nulidad por la errónea aplicación del artículo 44 inciso primero de la Ley N° 20.920, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, defecto relativo sólo a la parte de la sentencia impugnada que condena a los acusados como autores del delito de tráfico de residuos peligrosos, mas no el juicio, toda vez que la causal esgrimida no se refiere a formalidades del pleito ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino que se aplicó una pena cuando no procedía aplicar pena alguna, asumiéndose a continuación la obligación de dictar sentencia de reemplazo”, concluye el fallo de casación.

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